domingo, 29 de septiembre de 2024

SEGUNDO FORO PARA ESTUDIANTES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.2024

52 comentarios:

  1. La figura de los jueces sin rostro, instaurada en países como El Salvador y Perú, es objeto de un intenso debate, especialmente en el contexto de las reformas judiciales en América Latina. El concepto surgió como una medida de seguridad en respuesta a amenazas contra jueces que se enfrentaban a organizaciones criminales poderosas, como carteles de drogas o grupos terroristas. Sin embargo, la implementación de esta figura plantea serias preocupaciones sobre la afectación de las garantías del debido proceso.

    En el caso de El Salvador, el uso de jueces sin rostro ha sido criticado por su potencial para erosionar la transparencia y la confianza pública en el sistema judicial. La idea central detrás de esta figura es proteger la integridad física y moral de los jueces que llevan casos de alto riesgo, lo que, en teoría, les permitiría tomar decisiones imparciales sin temer represalias. No obstante, la falta de identificación de los jueces en ciertos procesos judiciales afecta una de las garantías fundamentales del debido proceso: la imparcialidad y el control de la administración de justicia.

    Una de las principales críticas es que los jueces sin rostro limitan la capacidad de las partes, especialmente de la defensa, para ejercer un control adecuado sobre los actores que imparten justicia. La falta de visibilidad e identificación de los jueces obstaculiza la posibilidad de impugnar sus decisiones de manera efectiva o de recusar a aquellos que puedan tener un conflicto de intereses. El derecho a conocer al juez que decide sobre la vida, libertad o patrimonio de una persona es fundamental para garantizar la objetividad y transparencia del proceso judicial. La opacidad de esta figura puede, por lo tanto, socavar la confianza en el sistema legal, generando dudas sobre la independencia y legitimidad de las decisiones judiciales.

    Además, la figura de los jueces sin rostro puede violar el derecho a un juicio público. Este derecho no solo protege a los acusados, sino que también garantiza que el sistema judicial opere de manera abierta y accesible, permitiendo que el público supervise el correcto funcionamiento de la justicia. Los procesos judiciales cerrados, donde la identidad de los jueces está oculta, eliminan una parte esencial de esta supervisión pública, aumentando el riesgo de decisiones arbitrarias o influenciadas por factores externos.

    Otra garantía del debido proceso que puede verse afectada es el derecho a confrontar a los acusadores y las pruebas presentadas en el juicio. Aunque la figura de jueces sin rostro no necesariamente elimina la presentación de pruebas, puede crear una barrera en cuanto a la evaluación crítica de las decisiones judiciales. Sin un rostro visible que represente la autoridad judicial, se dificulta la capacidad de cuestionar la integridad y competencia de quienes dictan sentencia, un elemento esencial en cualquier sistema que aspire a ser justo.

    En resumen, si bien la figura de los jueces sin rostro se justifica en contextos de extrema violencia e inseguridad, como es el caso de El Salvador, su aplicación plantea serias dudas en torno a las garantías del debido proceso. La imparcialidad judicial, el derecho a un juicio público y la posibilidad de confrontar adecuadamente a quienes dictan sentencia son principios fundamentales que pueden verse comprometidos. La necesidad de proteger a los jueces no debe prevalecer sobre el derecho a un juicio justo, transparente y abierto, pilares esenciales de un sistema judicial democrático y confiable.

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  3. La crítica a la afirmación de que en El Salvador existen jueces sin rostro se basa en que dicha figura, tal como se implementó en países como Perú o Colombia en los años 90, no existe de manera formal y estructurada en El Salvador. En esos países, los jueces sin rostro eran una medida extrema para ocultar la identidad de los jueces en casos de terrorismo o narcotráfico, con el fin de protegerlos de represalias. En El Salvador, aunque existen medidas de protección para jueces y fiscales involucrados en casos de pandillas o crimen organizado, no se puede decir que hay jueces sin rostro de manera oficial o extendida.

    Lo que ocurre en El Salvador son protocolos de seguridad para salvaguardar la vida de los operadores de justicia en situaciones de riesgo, como en procesos contra pandillas o el crimen organizado, pero los jueces no trabajan bajo el anonimato absoluto ni se han ocultado sistemáticamente sus identidades, como lo hicieron los jueces sin rostro en Perú o Colombia.

    Por lo tanto, afirmar que en El Salvador existen jueces sin rostro podría llevar a una interpretación errónea de las medidas judiciales que el país adopta. Las salvaguardas que se utilizan están diseñadas para garantizar la seguridad de los jueces, pero no son parte de un sistema que elimine completamente la transparencia o el acceso a la identidad de los jueces en los términos que el concepto de "jueces sin rostro" sugiere.

    Agregar que la figura de los jueces sin rostro afecta varias garantías del debido proceso, ya que su anonimato introduce limitaciones significativas en la transparencia y la defensa del acusado, algunas de las garantías clave que suele afectar eso son : 1. Derecho a un juez imparcial: El anonimato del juez impide que las partes del juicio puedan verificar si el juez es realmente imparcial. Sin conocer su identidad, no es posible investigar si existe algún conflicto de interés o una posible influencia externa que pueda afectar su juicio. 2. Derecho a una defensa adecuada: La defensa del acusado se ve seriamente limitada, ya que no puede objetar al juez o solicitar su recusación por razones fundadas en su historial o posibles prejuicios. Esto pone en desventaja a la defensa, ya que parte del proceso judicial depende de la transparencia sobre quién está tomando las decisiones. 3. Presunción de inocencia: El anonimato del juez puede crear un ambiente de sospecha y temor, como si el caso fuera tan peligroso que el juez necesita esconderse, lo que podría influir en la percepción pública y del propio tribunal sobre la culpabilidad del acusado, afectando su derecho a ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario.

    Concluyendo aunque los jueces sin rostro pueden ser vistos como una medida de protección ante situaciones de riesgo, esta figura altera las bases de un juicio justo y equitativo, porque socava la transparencia, impide la adecuada defensa y pone en riesgo la imparcialidad del proceso.

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  4. 1. Partiendo desde un punto de vista que El Salvador es un país con un desgaste de crimen organizado y terrorista, las medidas de protección a los jueces vino a apaciguar un poco el criterio de los jueces al poder administrar justicia sin miedo a represalias de los grupos criminales que controlan el territorio del país, y bajo un régimen de excepción decretado el 27 de marzo del 2022 la medida no parece tan drástica viniendo desde una idea idealista personalmente, da lugar a la ¨justificación¨ de la protección de los jueces sin rostro.

    Es por ello, que en marzo del año 2022 se realizó la reforma a través de decreto legislativo al CPP en su artículo 73-A, donde posibilita y regula las medidas de protección que dan lugar a los jueces sin rostro, donde se protegen desde los actos administrativos del proceso y llega hasta las audiencias presenciales o virtuales usando medios para evitar la identificación visual, para que no exista una inclinación a la hora de realizar sus deliberaciones y resolver sin estar sujetos a injerencias externas al proceso, conforme al artículo 186 de la C.N, que garantiza la protección de los jueces para ejercer funciones de manera libre e imparcial.

    La implementación de los jueces sin rostro responde a causales, pero en mi opinión, antes de aplicarla en un país deberían realizarse diversas ponderaciones. En nuestro país, aunque la medida responde a las razones de su aplicación, abre la puerta al autoritarismo, al uso político y publicitario de la "buena gestión" de la seguridad y justicia. Esto se debe al deterioro del sistema judicial, plagado de corrupción, donde algunos jueces actúan bajo órdenes, es difícil garantizar que los funcionarios sean realmente justos y moralmente correctos, aunque se busca imparcialidad, es casi imposible asegurar que todos actúen de manera imparcial.

    2. Los jueces sin rostro ultraja garantías del debido proceso, la persona juzgada no tiene la posibilidad de saber quien es la persona que lo está juzgando y esto imposibilita a la persona que está siendo juzgada de poder utilizar la herramienta legal de recusar al juez, (causales art. 66 del CPP) es decir: ¨La recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio penal para reclamar que un juez o varios miembros de un tribunal colegiado se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que han prejuzgado¨, criterio doctrinal que comparte la sala de lo penal en la resolución ¨1REC2018¨, vulnerando un juicio justo consagrado en la C.N en su artículo 12, donde se aseguran las garantías necesarias en el proceso y juicio, además de ir en contra de la CADH donde establece las garantías judiciales (art.8) y el ICCPR (art.14), esto es vinculante con carácter de ley según lo estipulado en el art. 144 de la C.N, puede dar lugar a oscurantismos en la imparcialidad, juicio justo y posibles atentados a la inocencia del procesado.

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  5. 1. El Salvador ha sufrido un cambio radical en cuanto a seguridad, sin embargo, eso no se debe a la existencia de jueces sin rostro en el país. El 27/03/2022 se decretó régimen de excepción en el país como parte de una política criminal que busca erradicar la violencia, por lo que el Código Procesal Penal sufrió cambios para adaptarse a la nueva realidad, implementando un art. 73-A en donde se establecen medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad personal y demás derechos de personas que integran los organismos ordinarios en competencia penal, implementando la figura de un juez sin rostro. La reforma mexicana al poder judicial trae un poco de revuelo en lo que concierne a los jueces sin rostro en América Latrina, así como proponer que los juzgadores y ministros de la suprema corte sean elegidos por voto popular directo a partir de nominaciones impulsadas por los tres poderes incrementando el riesgo de influencias indebidas sobre la judicatura por parte de actores políticos o del propio crimen organizado, lo que degrada la profesionalización judicial. En El Salvador el fin ha justificado los medios, lo cual no se ha trabajado de forma correcta, en vista que se han introducido en el ordenamiento jurídico salvadoreño reformas que realizan vulneraciones a derechos fundamentales que se verán en el siguiente apartado, lo que rompe con la idea de un correcto funcionamiento del debido proceso.

    2. Se vulneran las garantías esenciales sobre la imparcialidad, independencia y la publicidad judicial, por lo que se vulnera el debido proceso, respaldado por resoluciones en materia de derecho internacional donde se ha dejado en evidencia que la figura de “Jueces Sin Rostro” no es correcta en América Latina, tal es el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, donde la Corte IDH se enfrentó al hecho de que la víctima fue juzgada ante el fuero militar por “jueces sin rostro” situación que, para el Tribunal, determinaba la imposibilidad para el procesado de valorar la competencia de aquellos, así como usurpar funciones de organismos judiciales ordinarios. El art. 12 Cn establece que el sujeto “se presumirá inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad en (juicio público), en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”; así también, sobre la imparcialidad e independencia rota con los jueces sin rostro, el art. 172 inc. 3 Cn establece que quien ejerce la función jurisdiccional debe ser independiente y sometido a la Cn y a las leyes. La inc. 6-2009 establece que dentro de los deberes del estado se encuentra garantizar la imparcialidad, y que el juez en su carácter individual emita decisiones basadas en la Cn y la ley, por lo que el juez no debe dejarse llevar por intereses directos o indirectos para mantener esa imparcialidad, pero si no se conoce la identidad del juzgador entonces no puede ejercerse la recusación, pues no se sabe si el juez tiene un impedimento que rompa su imparcialidad vulnerando su credibilidad en la función jurisdiccional.

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  6. Con la reforma que se dio al art 73 A del código procesal penal implementando la figura del juez sin rostro, esto impide que los procesados puedan conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, ya que esta medida fue introducida como parte de una estrategia para combatir el crimen organizado y la violencia que flagela nuestro país, protegiendo de los peligros potenciales que podría enfrentar al tratar con casos de alta criminalidad, pero de igual manera puede contribuir a un estado de impunidad corriendo riesgo que comentan abuso de poder, erosionando la confianza pública en el sistema judicial pudiendo ver el sistema como opaco y distante, en Perú esta figura fue implementada para casos con el terrorismo riesgo a perpetuarse las injusticias, y violación a los derechos humanos.
    pero es innegable presupuestos a favor de los funcionarios judiciales, busca abordar un problema urgente y es esencial equilibrar la necesidad de seguridad con los principios básicos de justicia y transparencia. Un sistema judicial robusto no solo protege a sus miembros, sino que también debe ser un faro de confianza y equidad para la sociedad en su conjunto. Es imperativo que cualquier medida adoptada sea constantemente evaluada y ajustada para garantizar que se sirvan los intereses de justicia y se fortalezca el estado de derecho en el país. Habría que concentrarse en que el Estado proteja a los jueces, pero no a través de este tipo de figuras.
    stas circunstancias terminan extendiéndose a otros funcionarios judiciales y no judiciales que intervienen en el proceso como los fiscales. Todo ello constituye una vulneración al principio del juez natural y una violación al derecho al debido proceso, el principio de “juez natural” establecido en el artículo 15 de la Constitución; pues las personas son juzgadas por jueces que no pueden ser identificados en las audiencias, con lo cual los imputados no tienen la garantía del derecho de recusar a un juez ante un conflicto de interés o prejuicio el art 8.1 de CIDH enmarca que toda persona debe ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez y tribunal competente, independiente e imparcial.
    La incorporación de esta figura a nivel constitucional podría sistemáticamente viciar de origen todos los procedimientos penales seguidos en el amplísimo catálogo. Además de favorecer la opacidad de la impartición de justicia.

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  7. 1- Nuestro país, como se mencionó anteriormente, es de los pocos países latinoamericanos, que presentan esta figura, y si bien, fue creada y ubicada en nuestro ordenamiento jurídico, como una medida de protección, presente en el art 73-A del código procesal penal, deja en evidencia la falta de seguridad jurídica, que esto genera para las personas que se les aplica, si bien, es creada con el único fin de proteger los derechos y generar seguridad a los funcionarios, que se someten a estas medidas, puede forjar una inseguridad para los imputados, por razón de que no conocen a la persona que los está juzgando, también, aceptan estos términos, sin ni siquiera tener la certeza de que su juzgador será imparcial, porque puede suceder, que sea una persona que tome represalias sobre un imputado, porque lo conoce de alguna situación que transcurrió con anterioridad, y es que esta figura no solo esta presente en la realización de audiencias, de igual forma, la hora de dictar sentencias, ya que, no se le coloca el nombre del Juez que dicta dicha sentencia, logrando así generar un anonimato absoluto referente a las personas que actúan en el deber de administrar justicia.
    Los jueces sin rostro si bien son una herramienta implementada para seguir acabando y combatiendo contra el crimen organizado, deja de lado diferentes aspectos igual de importantes que acabar con la delincuencia, como lo es la seguridad jurídica que cada persona debe gozar, y es que no se trata de no perseguir el crimen, sino de garantizar el respeto a los derechos de todos.
    2- Existe una falta de transparencia, en los procesos, y es que el imputado no puede conocer a su juzgador, que esto vulnera la garantía de poder recusar a su juzgador, con las causales que enmarca el artículo 66 del Código Procesal Penal, y es que si no conocen a la persona que los esta juzgando, mucho menos podrán recusarla
    , siendo así una clara violación a este derecho; de igual forma, los derechos humanos, se ven afectados, porque el proceso puede llevar a la violación de derechos fundamentales, como el derecho a un juicio justo y la defensa adecuada. Se violentan los derechos políticos de las personas, (art 23 CADH) por razón de que no existe igualdad a la hora de realizar los procesos, existe una falta de un juicio público, que puede afectar la imparcialidad del proceso, que la sala, en su inc. 6-2009 pretende garantizar esta figura por el Estado; se vulnera el art 12 de la Constitución de la República, debido a que no existe un juicio justo. En síntesis, la existencia de jueces sin rostro puede generar desconfianza en la población hacia el sistema judicial, ante la percepción de que no se están cumpliendo los estándares de justicia, puede generar un ambiente de inseguridad jurídica, en el que los acusados y sus familias no saben a quién dirigirse para buscar justicia o reclamar sus derechos.

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  8. En El Salvador se adoptó a los jueces sin rostro como una política criminal encaminada a proteger la seguridad de juzgadores involucrados en casos penales del régimen, medida que ha demostrado ser inadecuada, innecesaria y desproporcionada en el sentido que su finalidad afecta a la consecución de un proceso justo. Siendo una figura que vulnera flagrantemente el debido proceso, la independencia e imparcialidad judicial que son pilares fundamentales del Estado de derecho, los cuales no pueden comprometerse bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en momentos de excepción.
    Dicha figura impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuran causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró que figura como la del juez sin rostro vulnera la Convención Americana de Derecho Humanos porque no le permite a una persona que llega ante un juez conocer quién lo juzga y quién va a conocer de su caso.
    Entre las garantías del debido proceso que esta figura vulnera se puede hacer mención:
    Principio de legalidad del proceso y garantía del juez natural (Art. 2 CPP) el cual hace mención que el imputado será procesado ante juez o tribunal competente, al desconocer la identidad, no se puede valorar la idoneidad del juzgador; Derecho a un juez imparcial e independiente (172 inc. 3 CN), la imparcialidad impone la rigurosa aplicación de la identidad: El juez es juez y nada más que juez, lo que, al juzgar de manera incógnita, no se puede comprobar si lo está haciendo de manera imparcial o si existen injerencias en virtud de la decisión que este tome ; Imposibilita el uso de la recusación del juez (Art. 66 CPP), al desconocer la identidad del juzgador; El derecho a una defensa idónea, ya que, no se puede objetar la decisión que el juzgador en el anonimato haya tomado.

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  9. La figura de los jueces sin rostro es un tema que genera controversia, aunque su adopción se ha diversificado en países latinoamericanos como Perú y El Salvador. Esto se debe a que se señala de forma general que estos jueces no generan ninguna garantía de un juicio justo, ni aseguran la independencia judicial, competencia e imparcialidad. Si bien es cierto que esta figura se utiliza para proteger a los jueces, también conlleva el atropello de los derechos de las víctimas y acusados.
    En lo relativo a la reforma mexicana, se menciona que este mecanismo busca brindar protección a quienes imparten justicia, dado que la violencia afecta a los jueces, quienes son vistos como símbolos de justicia y seguridad. Sin embargo, esto también hace que no se conozca la identidad de quien juzga, dificultando la evaluación de su competencia e idoneidad. Para la protección de los juzgadores, considero que no se justifica la vulneración del derecho a un juicio justo (el cual se encuentra en el Art- 12 de la Cn), ya que se viola el principio de igualdad e imparcialidad, lo cual contradice la garantía del juez natural (Art. 2 Pr. Pn) y el debido proceso (Art. 14 Cn) . Además, se excluye al público, a los acusados y a sus representantes, lo que impide determinar si hay causales para pedir su recusación.
    Pueden existir otros mecanismos eficaces que no sean tan lesivos en torno a las garantías del debido proceso. Es necesario realizar estudios y exámenes que ayuden a encontrar opciones que no menoscaben derechos fundamentales, como los relativos al debido proceso.
    Desde mi perspectiva, la aplicación de esta figura vulnera en gran medida las garantías procesales de los involucrados, entorpeciendo el acceso a la justicia. Esto, a su vez, genera mayor inestabilidad en la seguridad jurídica, ya que la introducción de esta figura en nuestro país erosiona y genera inestabilidad en el sistema de justicia. En consecuencia, esto no crea un buen panorama, pues incluso la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos condenan tal práctica en múltiples informes, como el del Relator Especial sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. Este informe concluye que la práctica es violatoria del principio de independencia de la judicatura, lo cual restringe el acceso al debido proceso y al derecho a un juicio justo.
    Desde mi punto de vista, se deben evaluar los efectos que tal práctica genera a largo plazo y buscar cómo brindar justicia de manera confiable para los sujetos que forman parte del proceso.

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  10. La figura de los jueces sin rostro busca proteger la identidad de estos, es mediante esta figura que se pretende garantizar que los jueces puedan emitir sus resoluciones de manera independiente y que sus actuaciones no se vean condicionadas por el miedo a amenazas o represalias, sin embargo, esta figura a sido objeto de críticas por vulnerar aspectos del debido proceso.

    En el contexto latinoamericano, los jueces sin rostro surgen como una respuesta por parte del Estado a problemas de seguridad cuya afectación es mayúscula, los jueces sin rostro comúnmente han aparecido en Latinoamérica como una figura que busca poner fin o disminuir en gran medida el crimen organizado, para el caso, la República de Colombia en la década de los ochentas, sufría por un lado un enfrentamiento constante entre grupos paramilitares y grupos guerrilleros y por otro lado una guerra entre el Estado y el narco terrorismo desarrollado por carteles como el de Medellín y Cali, ante este problema surge en 1991 una reforma la cual introducía al sistema penal colombiano esta figura, no obstante, la Corte Constitucional de Colombia, en el año 2000 catalogó su uso como excepcional, extraordinario, justificado sólo por la especialísima situación que impedía en ese momento el ejercicio adecuado de la administración de justicia. En el caso peruano, dicha figura fue introducida en el año 1992 por el entonces presidente Alberto Fujimori mediante una reforma que contenía un paquete de leyes antiterrorismo, sin embargo, en ambos casos si bien es cierto se dotó de protección al poder judicial, dicha protección se obtuvo por medio del sacrifico de los derechos de los procesados.

    En El Salvador durante la época posterior a la guerra civil, el fenómeno de las pandillas evoluciono de manera descontrolada, llegando estas a convertirse en grupos terroristas, lo cual generó un problema de inseguridad y de violencia extrema en nuestro país, por tal motivo, en el año 2022 se introdujo en una reforma el artículo 73-A del Código Procesal Penal, el cual establece medidas de protección para las personas que integran los organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal, así como organismos ordinarios especializados con competencias penales, dichas medidas consisten en la implementación de la figura de los jueces sin rostro, la cual se encuentra justificada por la excepcionalidad y carácter extraordinario de la situación delincuencial que vive El Salvador.

    En cuanto a las garantías del debido proceso que se ven afectadas por esta figura tenemos en primer lugar la garantía del juez natural, ya que el derecho que tiene el procesado de ser juzgado por un juez designado previamente y competente se ve comprometido, ya que al no poder identificar al juez no se pueden hacer juicios sobre su idoneidad, así mismo, se afecta la garantía de la imparcialidad del juez, ya que no es posible determinar si este presenta algún interés en el proceso y finalmente otra de las garantías afectadas es la publicidad del proceso, esto producto del anonimato bajo el cual desarrolla las actuaciones el juez.

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  11. En El Salvador, partiendo de la afirmación de que existen los jueces sin rostro que se fundamenta en la idea que se establece como una medida de protección para los jueces en el que mantienen su identidad reservada por la razón que en muchos casos estos jueces eran amenazados por delincuentes y a partir de esta figura estos podrían actuar sin presiones y preservando su seguridad, el cual podemos encontrar asidero legal en el artículo 73-A del Código Procesal Penal, que establece que se omitirán datos personales o cualquier otro dato que pueda servir para su respectiva identificación.

    A partir de todo lo anterior, se puede entender que esta figura de los ``jueces sin rostro`` genera diversas criticas por un lado la inconformidad siendo una de ellas que las personas dentro de un proceso no podrían saber aparte de su identidad, cuando los jueces no operen de forma imparcial, objetiva y transparente que en consecuencia como aspecto negativo al aplicar esta figura no se estaría resolviendo tal problemática sino que estaría sujeta a que estos jueces podrían ser presionados a actuar por otros superiores a favor de sus propios intereses, es así como existirían conflictos de intereses e incumplimiento a principios porque esto no garantiza que haya una completa transparencia que además hay limitaciones en las actuaciones y vulneración al debido proceso que conlleva diversas garantías.

    ¿Qué garantías del debido proceso afecta la figura de los jueces sin rostro?
    La imparcialidad en los procesos es una de las principales garantías afectadas por esta figura generando además inseguridad, desconfianza al sistema judicial que no se podría ver como un ente que resuelve conflictos ya que a través de esas actuaciones pueden darse casos de corrupción o vulneración a los derechos, ya que con esta figura se ha demostrado que es inadecuada, innecesaria y desproporcional.
    Asimismo se encuentran afectaciones al principio de publicidad en los procesos impidiendo que las personas conozcan sobre quien esta tomando las decisiones sin comprobar y para que esta pueda pedir que se aparte del caso por motivos determinados y así no haya arbitrariedad e imparcialidad en el debido proceso.

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  12. La figura de los jueces sin rostro, aunque inicialmente justificada como una medida de seguridad para proteger a los operadores de justicia, ha demostrado ser carente de justificación y desproporcionada en otros contextos, convirtiéndola en una práctica que puede interpretarse como injusticias del pasado revitalizadas. La diferencia es que ahora se legitiman bajo el argumento del cumplimiento de la ley. De aquí surge mi crítica a su implementación en El Salvador, ya que se desarrolla en un contexto inevitable de desconfianza debido a la posibilidad de que jueces competentes se vean influenciados por presiones políticas, resolviendo casos no sólo en función de la ley, sino también conforme a intereses ajenos.

    Esta práctica conlleva una violación de derechos fundamentales y principios básicos del debido proceso, como la independencia y la imparcialidad judicial. Al impedir que los acusados conozcan la identidad de quienes los juzgan, se les limita la capacidad de evaluar la idoneidad y competencia de los jueces, además de identificar posibles conflictos de interés o ejercer el derecho a recusarlos cuando sea necesario. Esta falta de transparencia socava la confianza en el sistema judicial y compromete el derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente.

    La independencia judicial no solo es indispensable, sino que debe estar respaldada por garantías efectivas que permitan a los ciudadanos confiar en que serán juzgados por autoridades justas y competentes. Cuando los ciudadanos perciben que el sistema no es verdaderamente independiente, imparcial o íntegro, surge inevitablemente la desconfianza hacia sus decisiones. La ocultación de la identidad del juez impide la confianza plena en el sistema, lo que pone en riesgo lo que deberia ser el objetivo último de la justicia: realizar justicia a través del derecho.

    Por ello, estas medidas deberían tener un carácter excepcional, extraordinario, y estar justificadas únicamente en situaciones de gravedad extrema que realmente imposibiliten el ejercicio adecuado de la administración de justicia. Además, su aplicación debe ser estrictamente limitada en el tiempo, con una vigencia temporal y precaria, para evitar que se conviertan en herramientas permanentes que vulneren derechos fundamentales y distorsionen el acceso a una justicia imparcial y transparente, afectando al debido proceso, derecho a un juez imparcial e independiente, el derecho a la defensa puesto que la figura del juez sin rostro impide que los procesados determinen si existen causas de recusación o si el juez podría tener un conflicto de intereses, Igualdad de armas en el proceso penal, afectando el equilibrio entre las partes en el juicio.

    Si bien en la actualidad no todas las audiencias se desarrollan bajo la figura de los jueces sin rostro, existe la preocupación de no saber cómo podrían manipularse las circunstancias para obtener beneficios particulares. La falta de transparencia en ciertos casos abre la posibilidad de que, de manera arbitraria, se utilicen mecanismos que desvirtúan el proceso judicial, favoreciendo a intereses ajenos a la justicia. Esta incertidumbre genera un terreno fértil para la desconfianza, ya que no se tiene la seguridad de que las decisiones judiciales sean totalmente imparciales y justas.

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  13. 1- Aun habiéndose instaurado esta figura en nuestro país con el objetivo de darle protección a los jueces a razón de la existencia de grupos criminales qué pudieran tentar contra la integridad de estos, sigue siendo debatible la viabilidad de la figura de los jueces sin rostro en nuestro país. A razón de que nuestro país históricamente se ha visto envuelto en una serie de controversias, puede simplificarse en mencionar que muchas veces prima aquellos intereses políticos y que utilizar los llamados jueces sin rostro puede facilitar la decisión de un proceso para aquellos que tengan poder y puedan influir, sobornar e incluso manipular al sistema judicial, es por esta razón y muchas otras más que a esta figura en figura en particular se le hacen muchas contraposiciones y se argumenta que la viabilidad de esta no es del todo efectiva, debido a que en muchas ocasione puede estar coaccionada de tal forma que esta puede violentar las garantías procesales y fundamentales dentro de un proceso. En primer lugar, se argumenta que esta práctica socava la transparencia y la confianza en el sistema judicial. La falta de identificación de los jueces puede generar desconfianza en la imparcialidad y la independencia del proceso judicial. Además, se ha señalado que esta medida es innecesaria y desproporcionada, especialmente en contextos donde no se ha demostrado una amenaza real y constante a la seguridad de los jueces. Otra crítica importante es que los jueces sin rostro pueden ser percibidos como una herramienta de represión política. En un contexto donde el poder ejecutivo tiene una influencia significativa sobre el poder judicial, la falta de transparencia en la identidad de los jueces puede facilitar el uso del sistema judicial para perseguir a opositores políticos o para llevar a cabo juicios injustos. Esto no solo afecta la percepción pública de la justicia, sino que también puede tener consecuencias graves para los derechos humanos y las libertades civiles.
    2- La figura de los jueces sin rostro afecta varias garantías fundamentales del debido proceso. La independencia judicial es un pilar fundamental del debido proceso, la falta de transparencia en la identidad de los jueces puede comprometer esta independencia, ya que los jueces pueden sentirse más susceptibles a presiones externas. La publicidad de los juicios es esencial para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en el sistema judicial, los juicios con jueces sin rostro suelen realizarse a puerta cerrada, lo que limita la supervisión pública y puede dar lugar a abusos. La capacidad de la defensa para conocer la identidad del juez es crucial para garantizar un juicio justo. La figura de los jueces sin rostro puede dificultar la preparación de una defensa adecuada, ya que los abogados defensores no pueden investigar posibles sesgos o conflictos de interés del juez. La implementación de jueces sin rostro puede contribuir a una percepción de culpabilidad previa al juicio, especialmente en casos de alto perfil o políticamente sensibles. Esto puede influir negativamente en la opinión pública y en el propio proceso judicial.

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  14. 1. La afirmación sobre la existencia de jueces sin rostro en El Salvador surge a partir de la reforma al Código Procesal Penal mediante D.L. 339/2022 que introduce el Art. 73-A con el acápite “medidas de protección” dirigidas a garantizar la seguridad e integridad de los administradores de justicia, principalmente, mediante la protección de la identidad de jueces y magistrados tanto en el contenido de expedientes judiciales y administrativos, así como en la celebración de audiencias. Y si bien el anonimato del juzgador es el elemento característico de la figura del “juez sin rostro” hay una importante matización entre la configuración peruana y salvadoreña respecto a su implementación; en el Art. 15 de la Ley 25.475 del Perú que surge como respuesta a la “actividad terrorista” se implementa la figura en su total plenitud, estableciendo un secreto total y absoluto sobre la identidad de todo funcionario o auxiliar judicial, por su lado, la manifestación salvadoreña exige para su aplicación un ejercicio de ponderación frente a los derechos y garantías de la víctima y el acusado, no se trata, por tanto, de una situación automática como en el caso peruano, sino debidamente motivada a partir de una realidad material en que el desarrollo de la actividad judicial supone, en ocasiones, un verdadero riesgo para el juez o empleado judicial que la desempeñe, e inclusive, para su círculo cercano. Por tanto, a pesar de compartir el elemento esencial del anonimato y la secretividad, el Art. 73-A pretende habilitar la posibilidad de una protección de los juzgadores dentro de los márgenes de un Estado de Constitucional y Democratico de Derecho intentando restringir lo menos posible la garantías y derechos constitucionales que asisten a los justiciables que llegan a su tribunal. En ese orden de ideas donde la ponderación y el análisis de proporcionalidad es requerido para la aplicación de esta figura, a pesar de la literalidad del Art. 73-A que abarca a todos los organismos que conozcan de materia penal, la realidad judicial evidencia que no es aplicada en todas las submaterias que se encuentran dentro del ámbito penal, y tampoco en todos los casos, pues en cada habrá un distinto grado de peligrosidad para el funcionario o empleado. Empero, aun con lo dicho lo cierto es que la medida no es ni mucho menos deseable y no es más que el resultado de un fracaso en el control de la criminalidad, a grado tal que medidas más acorde al sistema democratico no son para nada viables.
    2. Al respecto de las garantías que vulnera la figura del “juez sin rostro”, es evidente que vulnera la garantía del juez natural, es decir, aquel juez independiente, imparcial, competente, y previamente establecido por la ley, esto dado que al desconocer la identidad de la persona que juzga se impide absolutamente al justiciable evaluar tales aspectos, llevando indudablemente a la vulneración de otros derechos y garantías que se desprenden de este, en suma, al debido proceso.

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  15. 1. R/: Tanto en El Salvador, como en los demás estados en los que operan los jueces sin rostro, existe un factor común y es que históricamente dicho Estado se encontraba o se encuentra en una situación de inseguridad que no permite garantizar la seguridad de las personas que integran el sistema judicial, ya que muchos de ellos podían verse amenazados o coaccionados para tomar decisiones en los procesos y que dicha figura fue creada para ser utilizada únicamente para los procesos de ciertos delitos, como narcotráfico, no obstante, es necesario aclarar que si bien, con la medida de los jueces sin rostro se busca proteger la vida e integridad física de los ya mencionados, esto puede generar situaciones que vuelvan opaco el sistema judicial en el que operan, ya que se considera que no existe claridad ni control a la hora de tomar las decisiones en una Sentencia pudiendo generar vulneraciones a los Derechos y Garantías de los procesados, y de esta manera, mantener o incrementar la desconfianza existente en un Sistema Judicial.
    Es necesario enfatizar que, aún la existencia de la figura de los jueces sin rostro, no implica que los medios de impugnación de la sentencia no sean operativos para dichos procesos, por lo cual, se mantiene un margen de operación para las Defensas en casos de considerar que en una Sentencia existen vulneraciones a Derechos y Garantías o han sido dictadas de manera arbitraria, aunque como siempre se suele considerar, ello no es suficiente.

    2. R/: En el caso del Debido Proceso, existen muchas formas en que se considera que la figura de los jueces sin rostro pueden vulnerar las garantías brindadas por el mismo, entre ellas, podemos mencionar la imparcialidad del juzgador que puede verse comprometida al considerarse que no presenta un riesgo para el tomar una decisión arbitraria dentro del proceso y en consecuencia también verse vulnerada al mismo tiempo la Motivación de la Sentencia, la cual puede verse seriamente comprometida por la misma razón que el suceso anterior, dando pie a que el juzgador tome una decisión que vulnere claramente algún Derecho de los procesados, como puede ser el Derecho a Probar, desestimando las pruebas introducidas al proceso por la Defensa.
    Para concluir, se debe puntualizar que si bien la postura aparentemente resulta bastante critica y negativista respecto al Sistema Judicial, no se encuentra tan alejada de la realidad, ya que la imparcialidad de los juzgadores se puede ver comprometida al no existir ningún factor que los vincule directamente con el proceso judicial, y caso contrario, al no existir la figura también puede verse comprometida a la inversa al ser coaccionado por las organizaciones delincuenciales o por los mismos procesados, razón por la cual, la critica o sugerencia final, es que debería existir un equilibrio que permita asegurar la vida e integridad física de los participes de un proceso judicial.

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  16. 1- En El Salvador, la figura de los jueces sin rostro no existe de manera formal dentro del marco
    jurídico vigente. Este concepto se asocia principalmente con contextos de alta peligrosidad,
    como en Perú, donde se emplea para proteger la identidad de los jueces que enfrentan casos
    de terrorismo o crimen organizado. Aunque en El Salvador se implementan medidas de
    seguridad para proteger a jueces en situaciones de riesgo, tales como el uso de mecanismos
    de resguardo personal, no se ha instaurado un sistema formal de jueces sin rostro similar al
    peruano. La confusión que podría surgir respecto a esta figura puede deberse a la existencia
    de medidas de seguridad en ciertos juicios de alto perfil, pero estas medidas no eliminan la
    transparencia judicial ni los principios fundamentales del debido proceso.
    El uso de esta figura, en contextos donde no existe un marco jurídico claro, puede generar
    críticas por violar el principio de publicidad de los juicios, el cual está consagrado en la
    Constitución de la República de El Salvador. Este principio garantiza que los procesos
    judiciales sean públicos, excepto en circunstancias especiales claramente definidas por la ley.
    En este sentido, el señalamiento de que en El Salvador existen jueces sin rostro parece más un
    malentendido o una exageración que un reflejo exacto de la realidad judicial en el país. Por lo
    tanto, la crítica principal a este señalamiento radica en que, si bien se protegen a los jueces en
    casos sensibles, no existe una afectación sistemática de los derechos procesales
    fundamentales como sugiere la figura de jueces sin rostro.
    2- La figura de los jueces sin rostro afecta varias garantías esenciales del debido proceso, las
    cuales son fundamentales para asegurar que los juicios sean justos y transparentes. En El
    Salvador, el derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 11 de la Constitución, y
    cualquier limitación a este derecho podría considerarse inconstitucional. En primer lugar, la
    figura afecta la publicidad de los juicios, que es un pilar del sistema de justicia salvadoreño.
    Este principio garantiza que los procesos judiciales sean transparentes y accesibles al
    escrutinio público, y al ocultar la identidad del juez, se socava esa transparencia y se puede
    generar desconfianza en la imparcialidad de las sentencias.
    Además, esta figura también puede afectar el derecho de defensa, ya que las partes en el juicio
    tienen el derecho a conocer quién dicta la sentencia. La defensa podría argumentar que la falta
    de conocimiento del juez que lleva el caso debilita la posibilidad de objetar su imparcialidad o
    señalar posibles conflictos de interés. Finalmente, se compromete la imparcialidad del juez,
    dado que la anonimidad podría interpretarse como un obstáculo para el control ciudadano
    sobre el actuar del juez y para garantizar la independencia judicial en la toma de decisiones.

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  17. Aunque la legislación salvadoreña ha incorporado la figura de "jueces sin rostro" como una medida de protección en respuesta a la violencia del crimen organizado, es fundamental cuestionarnos el alcance y la justificación de su implementación. Esta figura, al ocultar la identidad del juez, vulnera el derecho del acusado a ser juzgado por un juez natural, tal como lo establece el artículo 12 de la Constitución. Esto compromete no sólo la transparencia y la legitimidad del proceso judicial, sino que también impide que el procesado pueda ejercer una defensa efectiva y cuestionar la imparcialidad del juez. En el caso Petro vs. Colombia (2020), la Corte Constitucional destacó la importancia de la transparencia en la administración de justicia, subrayando que la falta de visibilidad puede generar una percepción de arbitrariedad y desconfianza pública en el sistema judicial.

    Además, la figura de los jueces sin rostro impacta negativamente varias garantías del debido proceso, en un primer lugar, especialmente el principio de publicidad del juicio y la imparcialidad del tribunal. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente y accesible. La falta de identificación del juez limita la supervisión del público y de los medios, restringiendo la capacidad de verificar que el juicio se realiza de manera justa. En un segundo lugar, la falta de transparencia genera un ambiente de desconfianza ya que el procesado no puede evaluar posibles prejuicios o conflictos de interés que afecten el fallo. Por último, el enfoque punitivo podría atentar contra la presunción de inocencia, un principio fundamental del derecho penal. Por tanto, aunque la figura busca una solución ante la crisis de seguridad en el país, es fundamental que cualquier reforma en el sistema judicial priorice la protección de los derechos humanos y garantice un equilibrio adecuado entre la seguridad de los jueces y el respeto a las garantías del procesado.

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  18. 1. En relación a los jueces sin rostro, se entiende que en México los jueces cuentan con una organización especializada, esto debido a que acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para solicitar la protección de derechos humanos ante la afectación de la reforma Constitucional, haciendo uso a lo estipulado en el artículo 41 de la Convección Americana de Derechos Humanos, para activar las medidas preventivas. En cambio en El salvador la reforma se dio a lugar, y con ella implico una clara vulneración a derechos fundamentales, por ejemplo el artículo 13 de la Constitución regula la figura del Juez Natural, y en consecuencia, vulnera el artículo 8.1 de la Convención, ya que los juicios ante jueces sin rostro o también conocidos como la identidad reservada, este artículo 8.1 de la Convención Americana se vulnera porque impiden en los procesados conocer la identidad de los juzgadores, y por tanto no se puede siquiera valorar la idoneidad y competencia, así como hay un vacío para ver si se configuran causales para alegar la recusación, y poder ejercer una efectiva defensa, además que se pone en duda la figura de la independencia judicial, con la finalidad de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial.

    2. La figura del Juez natural establecido en el artículo 13 de la Constitución es una garantía para las partes, principalmente para la defensa, porque se tiene claro quién será el juez que ha de conocer el proceso; pero con la reforma sobre los llamados jueces sin rostro genera un problema que trasciende a vulnerar derechos fundamentales. El juez natural no es una figura legal, sino que es constitucional, aunque se trate de formalidades esenciales del proceso en este caso penal, lo que adquiere la relevancia por el grado de la lesión que produzca en los derechos fundamentales del imputado. Esa lesión en sus derechos fundamentales se concretiza cuando el juez sin rostro no actúa con la imparcialidad y la independencia, esto se compara con la inmediación de la prueba y el principio de contradicción frente al juez penal. Como resultado de la vulneración a la figura constitucional de juez natural viene a vulnerar el artículo 2 de la Constitución que regula y garantiza la libertad de las personas, así como lo establecido en el artículo 11 de la Constitución, en lo que se refiere al debido proceso y la garantía de audiencia. Es así que también las violaciones se extienden hasta quebrantar ilegalmente la presunción de inocencia, ya que lo que viene a imperar es la presunción de culpabilidad, lo cual se entiende que no es permisible esa presunción en un Estado Constitucional de Derecho, sin olvidar que violenta derechos humanos de los instrumentos ratificados por el Estado Salvadoreño.

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  19. 1. Los jueces sin rostro en El Salvador son una figura judicial implementada como parte de una estrategia para combatir la violencia y el crimen organizado, especialmente en el contexto de la violencia de pandillas que ha afectado al país durante años. Esta figura permite que ciertos jueces realicen sus funciones sin revelar su identidad, con el fin de protegerlos de posibles represalias, dicha medida busca garantizar la seguridad de los jueces, permitiéndoles trabajar sin el miedo constante a que sean amenazados por sus decisiones y se presenta como una solución ante un sistema judicial que, en muchos casos, ha sido amenazado o coaccionado por el crimen organizado. En el año 2022 se introduce en nuestro país una reforma al art. 73-A del Código Procesal Penal, en el cual se establece que la identidad del juez puede permanecer oculta para garantizar su seguridad. Esto genera criticas si realmente protege a los jueces o si, por el contrario, limita la rendición de cuentas y la imparcialidad del sistema, ya la que implementación de jueces sin rostro puede poner en riesgo el derecho a un juicio justo y la defensa de los acusados puede ver comprometido su derecho a conocer la identidad de quien decide sobre su culpabilidad, lo que puede llevar a situaciones de abuso o arbitrariedad. Además, sin la posibilidad de identificar a los jueces, puede ser más complicado señalar errores o injusticias en sus decisiones.

    2.El juez sin rostro puede afectar garantías del debido proceso, que son fundamentales para asegurar un juicio justo, primeramente, los acusados tienen el derecho a conocer la identidad del juez que decide sobre su caso y la ausencia de esta información puede generar desconfianza en la imparcialidad del proceso, y asimismo la defensa puede verse limitada en su capacidad para cuestionar la imparcialidad del juez o solicitar su recusación, ya que sin saber quién es el juez, es difícil apelar o impugnar decisiones judiciales . La posibilidad de identificar a los jueces es crucial para la rendición de cuentas y al no contar con esta capacidad, puede se vuelve más complicado investigar y sancionar decisiones arbitrarias o errores judiciales y limita la publicidad afectando la percepción de justicia y equidad.

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  20. R// 1. La figura de los jueces sin rostro ha sido implementada en varios países, desde su origen en Italia hasta su adopción en Colombia, Perú, México y El Salvador. En El Salvador, esta figura fue introducida mediante el Decreto Legislativo 339-2022 que reformó el Código Procesal Penal en su artículo 73-A, el cual regula las medidas de protección para los jueces. Esta medida responde a la evolución descontrolada de las pandillas, que se convirtieron en organizaciones criminales y grupos terroristas, lo que generó una grave crisis de inseguridad y violencia en el país. El crimen organizado es el factor común que justifica la adopción de esta figura.
    La figura de los jueces sin rostro se presenta como una medida de protección para los jueces que participan en audiencias relacionadas con delitos graves, como el narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado. El objetivo es proteger la integridad de los jueces, evitando que sufran represalias y asegurando que puedan desempeñar su labor sin poner en riesgo sus vidas ni la de sus seres queridos.
    Sin embargo, esta figura ha sido objeto de críticas debido al anonimato de los jueces, ya que algunos argumentan que puede afectar la imparcialidad, vulnerar el debido proceso y el derecho del imputado a conocer a quien lo juzga. No obstante, ¿no es legítimo proteger a nuestros jueces? En mi opinión, el Estado debe implementar mecanismos que garanticen tanto los derechos de los imputados como la protección de los jueces. Es esencial encontrar un equilibrio donde se respete el debido proceso y, al mismo tiempo, se asegure que los jueces no se conviertan en víctimas de amenazas o violencia, protegiendo así la justicia y el Estado de derecho.
    R// 2. La figura de los jueces sin rostro afecta diversas garantías del debido proceso, fundamentales en cualquier sistema de justicia. Una de las principales afectadas es el derecho a un juicio público, ya que, al mantener el anonimato del juez, se compromete la transparencia del proceso judicial. Esto contradice lo estipulado en el art. 12, inciso 2° de la Cn y el art. 1 del CPrP, que garantizan que todo juicio debe ser público, permitiendo el control social y la supervisión de la justicia.
    Asimismo, se pone en riesgo la imparcialidad e independencia judicial, tal como lo consagran el art. 172, inciso 3° de la Cn y el art. 4 del CPrP. Al no conocerse la identidad del juez, se dificulta asegurar que este actúe sin influencia externa y de manera objetiva, lo que puede generar sospechas de parcialidad o conflictos de interés. Además, el anonimato limita la capacidad de las partes para ejercer derechos como la recusación, lo que puede afectar la percepción de justicia y equidad en el proceso.

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  21. 1-La figura de los jueces sin rostro adoptada por El Salvador, surge como una necesidad a raíz de las olas de violencia que el país sufría hace unos años, esto porque muchos de los jueces eran amenazados de muerte, por ende esto terminaba afectando el debido proceso y en muchos de los casos influía en los fallos que estos daban en sus sentencias. Pese que está figura se haya implementado a raíz de una necesidad considero que hace falta un estudio más a profundidad, para que esta no sufra de arbitrariedades y peor que sea corrompida, afectando el debido proceso y vulnerando la garantía constitucional de que nadie puede ser privado de su libertad sin ser vencido en juicio regulado en el artículo 11 de Constitución.
    2.La principal Garantía Constitucional afectada es la regulada en el Artículo 16 de la constitución, que hace referencia a que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa, hago mención de esta garantía Constitucional porque no se puede garantizar que no sea un mismo juez el que juzgue en diferentes instancias, dando paso a una imparcialidad y afectando de sobre manera el debido proceso.

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  22. 1. La implementación de jueces sin rostro en El Salvador, aunque justificada en su origen como una medida de protección frente a la violencia generada por el crimen organizado, plantea críticas serias. Si bien se argumenta que dicha figura busca garantizar la imparcialidad y seguridad de los jueces al evitar represalias, esta práctica también abre la puerta a cuestionamientos relacionados con la transparencia, la justicia y el posible uso político de dicha medida.
    En El Salvador, la reforma de marzo de 2022, que introdujo la figura de jueces sin rostro, surge bajo un contexto de crisis de seguridad y bajo un régimen de excepción. Sin embargo, este tipo de medidas tiende a debilitar los fundamentos del debido proceso, como la garantía de un juicio imparcial y el derecho a la defensa, pues los acusados no pueden conocer la identidad del juez que los juzga. Esto limita el derecho de recusación y puede generar desconfianza hacia el sistema judicial, ya que en un sistema judicial deteriorado por la corrupción, es difícil garantizar que los jueces actúen de manera realmente imparcial. Además, la protección de la identidad de los jueces puede convertirse en un mecanismo para concentrar el poder judicial en manos de actores con agendas políticas, erosionando aún más la independencia del poder judicial.
    Por lo tanto, aunque en situaciones extremas de violencia el uso de jueces sin rostro podría parecer necesario, en la práctica esta medida puede contribuir a un debilitamiento del sistema de justicia y dar lugar a un autoritarismo encubierto. Este tipo de medidas, más que garantizar la justicia, pueden convertirse en herramientas de control político, alejando al país de un verdadero Estado de derecho.
    2. La figura de los jueces sin rostro afecta gravemente varias garantías fundamentales del debido proceso. En primer lugar, vulnera el derecho a conocer la identidad del juez que lleva el caso, lo que imposibilita la evaluación de su competencia e idoneidad. Este desconocimiento también impide ejercer el derecho de recusación, un derecho reconocido en el art 66 del CPP, que permite apartar a un juez cuando exista algún conflicto de interés o parcialidad.
    Asimismo, se ve comprometido el principio del juez natural, consagrado en la Constitución salvadoreña artículo 12, el cual establece que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez competente y conocido. La falta de identificación del juez socava esta garantía, poniendo en riesgo la imparcialidad y objetividad del juicio. De igual manera, se atenta contra el derecho a un juicio público y transparente, al excluir a los acusados, las víctimas y al público en general de la posibilidad de evaluar el desempeño del juez.
    Por último, esta práctica contradice normativas internacionales, como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos vinculantes para El Salvador según el art. 144 de la Cn. La figura de los jueces sin rostro puede dar lugar a procesos judiciales opacos, donde se pierde la confianza en la imparcialidad y justicia del veredicto, erosionando los derechos fundamentales de los procesados.

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  23. R/1: En primer lugar, es importante aclarar que en nuestro país no existe una regulación formal que reconozca explícitamente a los jueces sin rostro, tal como ocurre en dicho caso en Perú, pero es importante mencionar que el sistema judicial salvadoreño si ha implementado medidas de seguridad extraordinarias para proteger a jueces y fiscales en casos relacionados con el crimen organizado y terrorismo, es por esto que la respuesta institucional ha sido diferente; esta ha sido más focalizada en garantizar la seguridad física de los jueces sin eliminar por completo su identidad en el proceso judicial.

    Finalmente, criticar la afirmación de que en El Salvador existen jueces sin rostro también implica reflexionar sobre cómo se está llevando a cabo la reforma judicial y la implementación de medidas excepcionales en nombre de la seguridad. Es crucial que cualquier medida de este tipo esté bien regulada y tenga mecanismos de control para evitar abusos o arbitrariedades. En el caso de nuestra legislación, la respuesta del Estado debe ser evaluada constantemente para asegurarse de que no se vulneren derechos fundamentales en el proceso de proteger a sus operadores judiciales.

    R/2: La figura de los jueces sin rostro en El Salvador afectaría profundamente las garantías del debido proceso al limitar el derecho a la defensa adecuada (art.12 Cn), la publicidad del proceso (art.182 Cn y art. 13 C. Pr. Pn.), el acceso al juez natural (Art.12 Cn) y la imparcialidad judicial. Estas garantías están consagradas tanto en la Constitución salvadoreña como en el Código Procesal Penal, y su vulneración pondría en riesgo la legitimidad del sistema judicial y la confianza pública en la justicia, comprometiendo los principios de equidad y transparencia que deben regir todo proceso judicial.

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  24. 1.- La adopción de los jueces sin rostro como una política criminal desde el Estado tiene una finalidad primordial basada en la defensa y protección de la identidad de aquellas personas que cumplen la función de jueces en casos donde su vida puede ponerse en peligro por represalias de las personas juzgadas debido a su alta peligrosidad permitiendo que los jueces emitan sus decisiones de manera segura evitando amenazas a su integridad física o a sus propias vidas en represalias por sus actuaciones, consignado en la reforma del artículo 73-A del Código Procesal Penal, reforma que establecía ciertas medidas de protección justamente para aquellos que integran organismos con competencia penal como la omisión de datos personales o cualquier otro que pudiera servir para la identificación del juez que conoce el proceso, sin embargo, más allá de la función original representan un grave peligro para el debido proceso ya que al no poder conocer el imputado quién es la persona que lo juzga, no se puede garantizar una garantía como la del juez natural consignada en el artículo 2 del Código Procesal Penal.
    Si bien en un contexto como el vivido en este siglo por El Salvador con el azote de los grupos delincuenciales conocidos como las maras o pandillas, posee una motivación genuina de protección de los jueces, en la práctica genera una serie de situaciones y circunstancias que lejos de beneficiar, afectan negativamente el buen desenvolvimiento del debido proceso en aquellos casos de índole penal, llevando a una cantidad considerable de posibles violaciones de los derechos de los imputados al ser posibles generadores de limitantes de transparencia respecto de las acciones y resoluciones que se lleguen a tomar.

    2.- Primeramente, se vulnera la garantía del juez natural, ya que mediante los jueces sin rostro no se puede brindar una verdadera garantía de la imparcialidad, independencia y de la competencia de acuerdo a lo estipulado en las leyes generando una posible violación del artículo 16 de la Constitución de la República que establece que “un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa”, ya que al no conocer la identidad de la persona que está juzgando, constituyendo una grave amenaza y violación al no haber forma de verificar que se cumpla lo estipulado en este artículo.

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  25. R/1: Haciendo un análisis jurídico a la figura de los jueces sin rostro se ha generado un intenso debate en el ámbito jurídico, especialmente en relación con su compatibilidad con el debido proceso y los derechos fundamentales. El artículo 73-A del CPP, es el principal referente normativo que regula esta figura, pero su interpretación y aplicación han sido objeto de establecer la posibilidad de que ciertos procesos judiciales se desarrollen de manera reservada, incluyendo la ocultación de la identidad de los jueces y demás intervinientes. La finalidad de esta disposición es proteger la seguridad de quienes participan en procesos relacionados con delitos de alto impacto, como el crimen organizado. En relación, al crimen organizado la aplicación de este artículo es de suma importancia, para que el juzgador no se vea restringido a la aplicación de las penas de acuerdo a la ley, porque debido a la alta peligrosidad de estos grupos delincuenciales al conocer la identidad de sus juzgadores pueden incurrir a amenazas de muerte en contra de sus juzgadores si aplican las penas que merecen por los crímenes que cometen estos grupos delincuenciales tomando en cuenta la facilidades que se tienen para obtener toda la información personal, de una persona solo obteniendo todo su nombre. Sin embargo, la redacción del artículo es ampliamente criticada por su amplitud y vaguedad, lo que ha permitido una interpretación extensiva que ha llevado a su aplicación en casos que, en principio, no estarían comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. La jurisprudencia salvadoreña sobre el tema aún es incipiente y se encuentra en constante evolución. Si bien existen algunas sentencias que respaldan la constitucionalidad de la figura de los jueces sin rostro, también hay otras que han expresado reservas y han señalado la necesidad de una interpretación restrictiva del artículo 73-A.
    R/2: Haciendo énfasis en las opiniones de la CIDH y otras opiniones profesionales y atendiendo a la aplicación de esta figura si no se aplican de acuerdo a la interpretación jurídica respectiva las garantías que pueden verse afectadas son el debido proceso, numerosos juristas y organizaciones de derechos humanos han señalado que la aplicación indiscriminada de la figura de los jueces sin rostro vulnera el derecho a un juicio público, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. En el entendido que “los juicios ante jueces sin rostro o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la CA [sobre Derechos Humanos] pues impiden a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuran causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial”. El hecho de que dicha Convención haya sido ratificada por El Salvador y forme parte de la legislación nacional, incluso por encima de las leyes secundarias del país. La opacidad y falta de control, en la reserva de la identidad de los jueces dificulta el control de su actuación y la posibilidad de impugnar sus decisiones, lo que puede generar arbitrariedad y falta de transparencia. La inseguridad jurídica, que puede generar por la falta de claridad en la ley y la discrecionalidad en su aplicación generan inseguridad jurídica tanto para los acusados como para los propios jueces. Es importante destacar lo que anteriormente se señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido pronunciamientos en los que ha señalado que la reserva de identidad de los jueces debe ser excepcional y estar debidamente justificada, siempre respetando los principios del debido proceso. La figura de los jueces sin rostro en El Salvador plantea un complejo desafío para la conciliación entre la seguridad de los operadores judiciales y el respeto a los derechos fundamentales. Es necesaria la aplicación de esta figura haciendo un análisis profundo de interpretación restrictiva del artículo 73-A, a fin de evitar abusos y garantizar un proceso penal justo y transparente.

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  26. 1.La figura de los jueces sin rostro, tiene su origen en Italia, luego fue adoptado en Colombia, Perú, El Salvador y México, el crimen organizado es el principal factor que justifica esta medida. Los jueces sin rostro surgen como una herramienta para proteger a los jueces que participan en audiencias relacionadas con delitos graves, como el narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado, con el fin de que no sufran represalias y puedan ejercer su labor con seguridad, sin poner en riesgo sus vidas.
    En nuestro país, el fenómeno de las pandillas evolucionó drásticamente después de la guerra civil, convirtiéndose en grupos terroristas que generaron una crisis de inseguridad y violencia extrema. Debido a esta situación, en 2022 se introdujo una reforma al artículo 73-A del Código Procesal Penal, que establece medidas de protección para jueces y otros actores del sistema judicial. Entre estas medidas, se incluyó la figura de los jueces sin rostro, justificada por la naturaleza excepcional y extraordinaria del contexto delincuencial que enfrenta el país.
    A pesar de su finalidad protectora, esta figura ha sido muy criticada, pues se alega que el anonimato de los jueces puede afectar su imparcialidad, violar el debido proceso y el derecho del imputado a conocer quién lo juzga. Desde mi perspectiva, el Estado debe establecer mecanismos que aseguren la protección de los jueces y los derechos de los imputados, ya que es importante lograr un balance en el que se salvaguarden los derechos procesales de los imputados, evitando que sufran abusos, al tiempo que se protege a los jueces de posibles amenazas.
    2. La implementación de los jueces sin rostro en El Salvador puede impactar diversas garantías del debido proceso, las cuales están protegidas por nuestra Constitución, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el Código Procesal Penal. Entre estas garantías se incluyen: el derecho a un juicio justo, conforme al Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el derecho a una defensa adecuada, consagrado en el Art. 12 de la Constitución; el principio de publicidad del proceso, establecido en los Arts. 182 de la Constitución y 13 del Código Procesal Penal; el derecho de acceso al juez natural, reconocido en el Art. 12 de la Constitución, y la imparcialidad judicial. Cuando se vulneran estas garantías se amenaza la legitimidad del sistema de justicia y compromete los principios fundamentales que deben prevalecer en todo proceso.

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  27. 1. Los jueces "sin rostro" son una figura creada para ocultar la identidad de los jueces en casos de delincuencia organizada, narcotráfico o terrorismo.
    Su objetivo es proteger la seguridad de los juzgadores, evitando que sean blanco de amenazas o violencia.
    La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo juicio debe ser imparcial, público y conducido por un juez competente.
    La figura de los jueces "sin rostro" viola este principio, ya que oculta la identidad del juez y genera un proceso más opaco. Esto afecta la confianza en el sistema judicial y en la imparcialidad del juzgador.
    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado el uso de jueces "sin rostro" en casos como Canto Ríos vs. Perú y Loayza Tamayo vs. Perú. Según la Corte, esta figura va en contra del derecho a un juicio justo y transparente, violando tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
    Consecuencias jurídicas de los jueces "sin rostro".
    El anonimato de los jueces "sin rostro" impide que la defensa y el acusado puedan conocer quién está tomando decisiones en el proceso.
    En un juicio común, las partes tienen derecho a recusar a un juez si creen que es parcial. En este caso, ese derecho se ve limitado, afectando el control judicial y el derecho a un proceso equitativo. El hecho de no saber quién es el juez limita las estrategias de defensa y hace más difícil proteger los derechos del acusado. Históricamente, los jueces "sin rostro" han estado asociados a abusos de poder. En países como Perú y Colombia, la falta de transparencia en los juicios llevó a errores judiciales, fabricación de pruebas y violaciones sistemáticas de derechos humanos.
    Proteger a los jueces es esencial, pero no debería hacerse a costa de los derechos fundamentales de los acusados.
    Mi critica seria que en lugar de jueces "sin rostro", sugiero fortalecer mecanismos de seguridad para los juzgadores que no afecten la publicidad y transparencia del juicio. Así se garantiza un equilibrio entre la seguridad de los jueces y el derecho a un juicio justo.

    2. Sobre la imparcialidad: Al no revelar su identidad, el juez puede verse tentado a actuar de manera parcial, sin temor a ser cuestionado.
    Sobre la publicidad: La falta de publicidad en la identidad judicial impide el escrutinio público necesario para garantizar la transparencia y legitimidad del proceso.
    Sobre la idoneidad: La designación de un juez anónimo impide evaluar su experiencia y conocimientos previos, lo que puede afectar la calidad de la decisión judicial.

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  28. 1- Podemos decir que los jueces sin rostro, es una figura que tiene como objeto garantizar seguridad y protección a los juzgadores y administradores de justicia, en especial en aquellos delitos que son considerados de acción compleja, cómo extorsión, crimen organizado, organizaciones terroristas, pandillas, y que debido a que sus resoluciones, cuando éstas son condenatorias, podría poner en alto riesgo la vida y la integridad física y moral del juzgador, y muy probablemente la de sus familiares; por lo que se vuelve necesario, tomar medidas que condicionen un ambiente de tranquilidad y seguridad al juez a la hora de conocer el caso en concreto que le es sometido a su conocimiento. Pero más allá de lo que esta figura pueda significar, es importante hacer reflexión hasta qué grado es viable en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, dónde el actuar y proceder del mismo, debe regirse por los principios y garantías constitucionales, legales, y aún de tratados internacionales ratificados. Hay que mencionar que a partir de la entrada en vigencia del régimen de excepción la mayoría de veces, los procedimientos tanto de detención como de enjuiciamiento son irregulares e incumplen las normas vigentes. Y es cuando, también , toma auge legal esta figura de los jueces sin rostro en nuestro país. Nos encontramos que los derechos de los acusados quedan casi siempre severamente dañados.

    2- Las garantías del debido proceso que encontramos vulneradas son varias y cabe mencionar que instituciones internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho en una sentencia que “los juicios ante jueces sin rostro o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues impiden a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuran causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial”. Debido a que dicha Convención ha sido ratificada por El Salvador y forma parte de la legislación nuestra, incluso por encima de las leyes secundarias del país, y que éstos principios y garantías son los que se encuentran, también tutelados dentro de nuestra Constitución y de las normas secundarias, razón por la que debiese ser acatada para el restablecimiento de la Seguridad Jurídica y orden constitucional y legal. Puesto que estamos viendo afectadas negativamente la imparcialidad judicial, publicidad y el debido proceso. De modo que, por supuesto, debe considerarse medidas efectivas de protección judicial pero sin menoscabar las garantías y principios constitucionales y legales, existiendo un equilibrio de tutela para todo individuo sujeto de derechos humanos.

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  29. 1. Los llamados “Jueces sin rostro” son producto de una reforma a nuestro Código Procesal Penal por Decreto Legislativo 339/2022, en donde se introduce el art. 73-A, el cual tiene su razón de ser en cuanto le otorgan a los administradores de justicia de esa “anonimidad” en cuanto su identidad no se hace constar dentro del procedimiento, esto especialmente para combatir aquellos casos de crimen organizado que tanto auge ha tenido en nuestra sociedad, en donde dichos individuos y delincuentes podrían ejercer presión, amenazas y con ello influir en la imparcialidad del Juez. Si bien esta medida me parece correcta para tales fines de protección, su uso debe de ser limitado a aquellos casos donde se juzgan miembros de Organizaciones Criminales como las denominadas “pandillas” en nuestro país, siendo la medida de “los jueces sin rostro” acorde a principios como el de necesidad, proporcionalidad e idoneidad en pro de la imparcialidad y protección integral del Juez como persona humana. Sin embargo, esta figura se ha implementado en otros contextos como el de Perú o México se han visto resultados que se apartan de los fines por los cuales se implementa esta protección al Administrador de Justicia, afectando el Debido Proceso (consagrado en el art. 11 Cns. y art. 2 C.Pr.Pn.), así como otros principios como los siguientes.

    2. Son fundamentales para la existencia de un debido proceso o “Juicio Justo” (art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos) la administración de justicia con arreglo al procedimiento legalmente establecido, con observancia de las garantías constitucionales que se aplican al mismo las cuales, para el caso concreto, una mala aplicación de la disposición 73-A del Código Procesal Penal puede conllevar a la vulneración de dichas garantías de defensa, primordialmente se verían afectados el principio de imparcialidad e independencia judicial, propiciando un escenario en donde el Juez podría actuar de forma arbitraria, moviéndose por intereses personales o indirectos sin apego a Derecho, ya que al no conocerse la identidad del mismo, el imputado queda indefenso al no poder recusar a su juzgador en caso de que no actúe con imparcialidad (art. 172 inc. 3°, 186 inc. 5° Cns. y art. 67 C.Pr.Pn.), lo que a su vez vulnera el principio de defensa y contradicción o “igualdad de armas” (arts. 3 y 11 Cns., en relación con el art. 10 y 12 C.Pr.Pn.)

    Por lo tanto, los “Jueces sin rostro” son una desviación o deformación en la aplicación de la figura de la anonimidad de los Jueces en protección de los mismos, producido por el mal uso del mismo que, en contextos actuales de nuestra política criminal de persecución, es un arma de doble filo que puede tanto proteger a la autoridad judicial, como para permitir arbitrariedades en según qué casos.

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  30. R./ 1. Primeramente es necesario establecer que la figura del juez sin rostro en nuestro país tiene muchas críticas, tanto positivas como negativas; se consideran positivas en cuanto al implementar el juez esta facultad que le confiere la reforma al artículo 73 - A del Código Procesal Penal, al establecer las medidas de protección que puede implementar el Juez si lo considera necesario, lo que significa que no es una regla general; implica que el juez puede actuar y tomar decisiones sin revelar su identidad garantizando con esto su seguridad y así protegerse por una posible represalia en el proceso. Actualmente en nuestro país al encontrarnos en un Régimen de Estado Excepción esta figura está más dirigida a esa necesidad frente a los casos que existen como el Crimen Organizado y los casos de Violencia que son muy frecuentes y es por eso que el juez a través de esta facultad que se le confiere busca equilibrar la justicia con la protección de quien colabora dentro del sistema penal. Al hablar del sentido negativo tenemos que este tema es de mucha relevancia social y un tema muy sensible a nivel de la población en general, puesto que se opina que el imputado está en desventaja al no conocer la persona que se le está juzgado y con ello podría darse un procedimiento anormal y violentarse la garantías fundamentales que establece nuestra Constitución y las leyes secundarias porque esta figura del juez sin rostro no solo limita la información y la identidad del Juez él sino el proceso en sí.

    R. /2. Entre las garantías del debido proceso que se ven afectados frente a esta figura del juez sin rostro tenemos:
    - LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL, regulada en el artículo 2 del Código Procesal Penal; en el sentido que se debe garantizar que la persona debe sea juzgada por un juez previamente designado por la ley y no uno que se elija de manera arbitraria.
    - DERECHO A RECURRIR; Porque en su momento la defensa puede enfrentar un obstáculo al no conocer la identidad del juez que ha juzgado a su representado al momento de interponer un recurso por no tener acceso a la información completa de él.
    - IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL, regulado en el artículo 4 del Código Procesal Penal, en el entendido que la falta de transparencia en la identidad del juez puede afectar al no saber si tiene conexiones o alguna influencia oculta que pueda perjudicar al procesado.
    - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, regulado en el artículo 13 del Código Procesal Penal, ya que al ocultar la identidad el juez puede restringir la información disponible del proceso, produciendo con esto una falta de transparencia y un menor control social lo que conlleva a desconfiar del sistema judicial.

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  31. 1. La figura de los jueces "sin rostro" viola el principio de imparcialidad, ya que oculta la identidad del juez y genera un proceso más opaco. Esto afecta la confianza en el sistema judicial y en la imparcialidad del juzgador. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado el uso de jueces "sin rostro" en algunos casos, según la Corte, esta figura va en contra del derecho a un juicio justo y transparente, violando tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La implementación de la figura de los jueces sin rostro en El Salvador se enmarca dentro de un contexto de combate a la violencia y el crimen organizado. Las autoridades argumentan que esta medida es necesaria para proteger la integridad de los jueces, pero esta medida ha sido objeto de críticas por parte de organizaciones de derechos humanos, incompatibilidad con estándares internacionales, violación al debido proceso. La figura de los jueces sin rostro contraviene los estándares internacionales de derechos humanos en materia de justicia, que exigen la publicidad de los procesos judiciales y la garantía de un juicio justo. Mi critica seria que, en lugar de ocultar la identidad de los jueces, se deben implementar medidas integrales que aborden las causas profundas de la inseguridad y las amenazas que enfrentan los jueces, elaborar un plan de acción integral que incluya medidas de corto, mediano y largo plazo, con el objetivo de garantizar la seguridad de los jueces y fortalecer el sistema de justicia.
    2. Una de las garantías que viola es el derecho a un juicio público uno de los pilares del debido proceso es la publicidad de los juicios. Al ocultar la identidad del juez, se limita el acceso del público a la administración de justicia, lo que va en contra de este principio fundamental. Derecho a la defensa efectiva el derecho a la defensa implica la posibilidad de conocer a fondo a quienes intervienen en el proceso, incluyendo al juez. Al ocultar su identidad, se dificulta que la defensa pueda evaluar la posible parcialidad o conflicto de interés del juzgador, lo que limita la posibilidad de una defensa efectiva.

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  32. La figura de los jueces sin rostro ha sido muy cuestionado en la comunidad latinoamericana y organizaciones de Derechos Humanos que señalan que esta práctica viola el derecho a un juicio justo. Una figura que garantiza el anonimato de los juzgadores al frente de procesos por delincuencia organizada y que pretende ser una respuesta a la ola de violencia, sin embargo, ha sido duramente criticado, con miles de personas detenidas y condenadas de forma arbitraria, sospechas de tortura e impunidad y denuncias de violaciones sistemáticas de derechos humanos.
    Si no sabes quién está detrás, ¿cómo puedes tener la garantía de que te está juzgando un tribunal imparcial e independiente?”
    La ONU-DH recordó que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ya se manifestó en contra de estos ‘jueces sin rostro’.“Tales tribunales (...) suelen adolecer no solo del problema de que el acusado desconoce la identidad y la condición de los jueces, sino también de otras irregularidades”, estableció el comité.
    Entre las entidades internacionales que han alzado la voz en contra de estos ejercicios se encuentra la corte IDH, así como la organización internacional Human Rights Watch.

    Por un lado, la Corte IDH analizó la implementación de ‘jueces sin rostro’ realizada por el expresidente de Perú Alberto Fujimori. Agregó que este tipo de tribunales van en contra de los acuerdos internacionales en el continente.
    “Los juicios ante ‘jueces sin rostro’ o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana, pues impiden a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y, por ende, valorar su idoneidad y la competencia”, apuntó.
    Esta figura se ha implemetado en algunos países de Latinoamérica como una respuesta a la creciente violencia y amenazas contra el sistema judicial. Si bien su propósito es proteger a los jueces, plantea serias implicaciones sobre el debido proceso y la legitimidad del sistema de justicia.
    Uno de los principales problemas de esta figura es la falta de transparencia. Al operar sin una identidad visible, los jueces se convierten en figuras anónimas, lo que dificulta la rendición de cuentas. Esto puede generar desconfianza en la ciudadanía, que ve en la opacidad un potencial terreno fértil para la corrupción y el abuso de poder. En un sistema judicial, la confianza es fundamental; sin ella, la legitimidad de las decisiones judiciales se ve comprometida.
    Además, el derecho a conocer a los jueces y a tener un juicio justo se ve afectado. La defensa se ve limitada, ya que no puede cuestionar a un juez anónimo, impidiendo una crítica adecuada a las decisiones que se toman. Esto puede generar desigualdades en la representación legal, donde solo algunos abogados, familiarizados con los procedimientos, logran navegar en este entorno opaco. La figura de los jueces sin rostro puede, por tanto, erosionar el derecho a una defensa efectiva, un pilar del debido proceso.
    Otro aspecto crítico es el impacto en la percepción pública. La idea de un sistema judicial que opera en la oscuridad puede llevar a la sospecha de que las decisiones son arbitrarias o influenciadas por intereses externos, lo que a su vez puede deslegitimar a la justicia en los ojos del pueblo. En sociedades donde la confianza en el sistema judicial ya es baja, este elemento puede ser devastador.
    Finalmente, aunque la protección de los jueces es un objetivo importante, es fundamental encontrar un equilibrio que no comprometa los derechos de los acusados ni la integridad del sistema. Se deben explorar alternativas que permitan salvaguardar la seguridad de los jueces sin sacrificar las garantías del debido proceso, como la implementación de protocolos de seguridad que no requieran el anonimato total.
    La figura de los jueces sin rostro, aunque concebida como una solución ante la violencia, presenta serios desafíos para el debido proceso y la confianza en la justicia en Latinoamérica. Se requiere un debate profundo y crítico para abordar estos desafíos sin poner en riesgo los derechos fundamentales.

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  33. En El Salvador existen los "jueces sin rostro" o jueces con identidad reservada. Esta medida fue implementada como parte de reformas legales destinadas a combatir la delincuencia organizada y proteger la seguridad de los jueces que conocen casos de alta peligrosidad, especialmente aquellos relacionados con pandillas, conociendo la realidad de El Salvador con respecto a estas figuras.
    Los jueces sin rostro tienen en primer lugar identidad reservada, Los jueces que conocen este tipo de casos no revelan su identidad públicamente. Su rostro y voz son distorsionados durante las audiencias para proteger su seguridad. La principal justificación para esta medida es la necesidad de proteger a los jueces de posibles represalias por parte de las organizaciones criminales.
    Sin embargo, esta figura ha generado una gran controversia y ha sido objeto de numerosas críticas, tanto a nivel nacional como internacional.
    Las violaciones que se dan al debido proceso
    Los jueces sin rostro en El Salvador crean muchas preguntas sobre la compatibilidad de esta medida con los principios del debido proceso. Si bien la protección de los jueces es un objetivo legítimo, esta debe lograrse sin sacrificar otros derechos fundamentales como el derecho a un juicio justo y la publicidad de los actos judiciales. Puedo según mi critica identificar algunos de ellos.
    Falta de publicidad del proceso: El principio de publicidad de los actos judiciales ya que este es un pilar fundamental del debido proceso. Cuando ocultamos la identidad del juez, limitamos el acceso del público a la información sobre el desarrollo del juicio, lo que puede generar desconfianza y poner en duda la legitimidad del sistema judicial. La publicidad del proceso permite que la sociedad civil ejerza un control sobre la actuación de los jueces, contribuyendo a garantizar su imparcialidad e independencia.
    Dificultad para garantizar la imparcialidad del juez, si bien la imparcialidad del juez es una medida que jamás debe de estar exenta en un juicio aquí existe una desconfianza con respecto a la percepción de parcialidad pues al no conocer la identidad del juez, las partes pueden tener dificultades para evaluar su imparcialidad y objetividad. Esto puede generar dudas sobre la legitimidad de la sentencia.
    Así mismo entra la imposibilidad del recurso de casación, pues cuando no es posible conocer la identidad del juez limita el derecho de las partes a recusarlo en caso de existir motivos fundados para dudar de su imparcialidad.
    Limitación del derecho de defensa, en primer lugar la dificultad para investigar al juez, pues la defensa tiene dificultades para investigar la vida personal y profesional del juez, lo que limita su capacidad para detectar posibles conflictos de interés o prejuicios, así mismo no es posible conocer la trayectoria como juez pues no se conoce su identidad y la defensa no puede evaluar su experiencia y conocimientos en el área del derecho en cuestión.
    Vulneración del derecho a un juez natural, La asignación de un juez sin rostro podría interpretarse como una forma de predeterminación del juez, lo que vulnera el derecho a ser juzgado por un juez natural.

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  34. 1. La figura de los jueces sin rostro en nuestro país ha tenido cabida como resultado de la reforma en el Código Procesal Penal mediante decreto del 30 de marzo de 2022 (Art.73-A), la cual concede a las autoridades que ejercen permanente competencia penal que, estando inmersos dentro de un proceso de juzgamiento, estarán sujetos a una serie de medidas de protección con el propósito de salvaguardar su vida, integridad y libertad personal, bajo el entendido que la deliberación que estos puedan llegar a expresar implique vulnerar los derechos mencionados anteriormente. Esta serie de medidas generan en términos amplios una especie de confidencialidad a aquellos que son protegidos por esta disposición.
    A criterio personal, la figura de los jueces sin rostro en el país, ha sido resultado de la coyuntura social, la implementación del régimen de excepción el 27 de marzo del 2022, suspendió una serie de derechos destacados en disposiciones de índole constitucional cuyo propósito principal en ese entonces fue cesar todas aquellas agrupaciones delictivas que implican perturbaciones en el orden público, por lo tanto, decisiones condenatorias tomadas por jueces antes de esta reforma implicaba un riesgo grave atentando tanto a la vida de su familia como a la de estos mismos, y no basado en suposiciones sino en hechos del pasado, lo cual generó temor y falta de transparencia en muchas de las sentencias que fueron dictadas en materia penal. Bajo ese orden de ideas, la implementación de los jueces sin rostro ha sido aplicado como una herramienta para la seguridad de los jueces, que si bien satisface su objetivo, irrumpe el sistema de garantías al debido proceso, por lo tanto, asegura el bienestar para unos pero violenta los derechos para otros, distorsionando la idea de justicia dentro de un Estado Democrático de Derecho, no pueden aplicarse disposiciones que favorezcan a un grupo y dejen a la deriva principios fundamentales de otros. La controversia en el ámbito Judicial de México en relación al tema de los jueces sin rostro, en donde la votación popular sea el medio de elección de estos implica cierto grado de riesgo a la hora de aplicar justicia, ya que la dimensión política podría dar lugar al juzgamiento imparcial en razón de intereses de carácter ideológico afectando así las garantías del debido proceso o al proceso debidamente configurado como lo es en el caso de los jueces sin rostro.

    2. Ahora bien, ¿qué garantías violenta la figura de los jueces sin rostro? Haciendo referencia a la situación de vulnerabilidad a estos jueces de lo penal de los cuales justifica el propósito del artículo 73-A del CPP, su aplicación abre la posibilidad a la violación de una serie de garantías del debido proceso como lo son la imparcialidad judicial (debido a que no puede ejercerse el derecho a la recusacion), el derecho a un juicio público y la posibilidad de confrontar de manera correcta a estos jueces sin rostro; garantías de las cuales se rigen las bases de un juicio justo, transparente y equitativo.

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  35. 1-R// Esta figura generalmente se da en delitos relativos al narcotráfico, el terrorismo, crimen organizado, etc.
    La crítica realizada a El Salvador de “que existen los jueces sin rostro” radica en que el Decreto legislativo N° 339 del 30/03/22, publicado en el D.O. N° 65 Tomo N° 434 del 30/03/22, se adicional al Código Procesal Penal el Art. 73-A.- en el que se regulan medidas de protección para salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y demás derechos de las personas que integran los organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal, así como organismos ordinarios especializados con competencias penales, entre esas medidas se establece que, en los actos administrativos o judiciales, no consten los nombres ni los datos generales de los jueces, magistrados o secretarios de actuación, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación; y que, en la práctica de audiencias presenciales o virtuales, se utilicen las formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual.
    Aunado a lo anterior, es menester recalcar que por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado respecto a la salvaguarda de la identidad de los jueces en su resolución con referencia Sentencia C-393/00 que, es evidente que el sólo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales.
    Tratándose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia, aunque sea reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento público de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducción del proceso a cargo de alguien jurídicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere.
    De modo que, tal cual sucede en el caso de El Salvador, aunque se preserva la identidad del operador de justicia con las medidas de protección decretadas, entiéndase que la objetividad del juzgador no se establece por el conocimiento de su identidad, sino porque exista alguien jurídicamente determinado, de modo que no se configura la determinada “justicia sin rostro”.
    2.-Los relatores especiales de Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ONG de derechos humanos han condenado el uso de jueces “sin rostro” por las siguientes razones: viola el principio de la independencia de la judicatura; la práctica restringe el derecho del acusado al debido proceso; y viola el derecho a un juicio justo, de manera sistemática.
    Por ende, entiéndase que conforme a nuestra legislación se vulnera el “principio de juez natural” (Art. 15 Cn) relacionado a lo anterior, la Sala de lo Constitucional, respecto a la figura del juez natural, ha sostenido que –en su dimensión positiva– la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley; (b) una determinación legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c) necesidad que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte —en su dimensión negativa— implica la no existencia de tribunales especiales.

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  36. La figura jurídica de los jueces sin rostro en El Salvador ha sido implementada como un mecanismo de protección hacia los jueces, a raíz de que muchos jueces que conocían sobre casos de narcotráfico, crimen organizado, corrupción dentro del poder legislativo, se abstenían de conocer por haber recibido amenazas, lo que llevaba a que el proceso se dilatara y en ocasiones el fallo de la decisión de los jueces se viera afectada de forma imparcial.
    Si bien se puede considerar como una mecanismo razonable para proteger la integridad y salvaguardar la seguridad de los jueces, esta figura puede ser criticada, dado que se vulneran derechos del procesado como el de conocer el juez por el que esta siendo juzgado, así mismo esta figura de los jueces sin rostro vulneran garantías del debido proceso, como la del juez natural, pues al no saber quien es el juez que conoce del proceso, existe el riesgo de que exista imparcialidad, así mismo afecta garantías como el derecho a una defensa adecuada, consagrado en el Art. 12 de la Constitución; el principio de publicidad del proceso, establecido en los Arts. 182 de la Constitución y 13 del Código Procesal Penal; el derecho de acceso al juez natural, reconocido en el Art. 12 de la Constitución, y la imparcialidad judicial.

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  37. 1. Un punto fundamental al comentar sobre la figura de los jueces sin rostro en nuestro país radica en la forma en que se ha implementado ésta en el contexto del régimen de excepción del actual gobierno. A pesar de que su propósito original era proteger a los jueces de represalias al juzgar delitos graves como el narcotráfico o el crimen organizado, el uso de jueces sin rostro en El Salvador se ha expandido de manera preocupante. Diversas organizaciones internacionales de derechos humanos han señalado que este sistema vulnera garantías básicas como el derecho a un juicio justo y la presunción de inocencia. En particular, se ha podido observar realización de juicios sin la presencia del imputado, la falta de transparencia sobre la idoneidad de los jueces y el uso desproporcionado de la detención preventiva, incluso contra menores de edad. En Latinoamérica, tenemos antecedentes de abuso de esta figura en países como Perú, que refuerzan las preocupaciones, ya que en esos contextos se utilizaron para, más que nada, castigar a opositores políticos. Entonces es sensato preocuparse por la posibilidad de que el uso de jueces sin rostro aquí podría tener los mismos efectos, sacrificando la justicia en nombre de la seguridad, lo cual es inaceptable desde el punto de vista de las garantías procesales, y un paso hacia atrás en materia de la protección de derechos humanos en el territorio salvadoreño.

    2. Entre algunas de las garantías procesales que esta figura estaría afectando podemos mencionar al principio de imparcialidad, pues no es posible verificar si tiene conflictos de interés, prejuicios o la preparación adecuada para el caso. También, podríamos mencionar el derecho a un juicio público, siendo una garantía clave en los sistemas democráticos, ya que permite la vigilancia ciudadana y asegura que los procesos judiciales se desarrollen de manera justa. Además, la presunción de inocencia se vería prácticamente relegada, el secretismo en los procedimientos puede crear un ambiente de desconfianza hacia los acusados, promoviendo un sesgo en su contra que afecta su derecho a ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario.

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  38. 1. Mi crítica a la existencia de jueces sin rostro en nuestro país no solo se basa en un temor a la delincuencia organizada, sino que toca el núcleo mismo de los principios que sustentan una democracia constitucional. La reforma establecida en el artículo 73-A en el CPP, se erige sobre la premisa de que la impersonalidad de los jueces es una medida necesaria para garantizar su seguridad en un contexto de violencia exacerbada; sin embargo, esta justificación confronta un dilema ético-jurídico: "¿puede la seguridad de unos pocos erigirse sobre las garantías fundamentales de proporcionalidad e igualdad ante la ley?"
    Estamos refiriéndonos a una contradicción inherente entre el deseo de proteger la integridad de los juzgadores y la necesidad de mantener un marco judicial transparente. Los jueces, al ser aplicadores de la ley, e interpretadores de esta, no deberían operar desde la oscuridad; su autoridad se deriva de un mandato legítimo, uno que se sostiene precisamente en la confianza pública en sus decisiones. El estar ocultando sus identidades, se corre el riesgo de deslegitimar el sistema, al tiempo que se fomenta un entorno de desconfianza. Mi anterior razonamiento viene siendo desde un punto de vista meramente idealista, vale decir, que las circunstancias que acarrea este fenómeno, pone en la balanza la implementación de esta práctica, si es factible o no.
    Mi crítica también apunta a que este enfoque es una respuesta insuficiente a un problema mucho más profundo y de raíz: la violencia y la inseguridad.
    Envés de buscar soluciones estructurales que aborden las causas subyacentes de este fenómeno social, como la pobreza, la falta de oportunidades y el acceso desigual a recursos, el Estado recurre a medidas que sacrificarían la justicia en el altar de la seguridad.
    2. En consecuencia ineludible, la figura del "juez sin rostro" afecta gravemente las garantías del debido proceso, pilares de un Estado de derecho. Entre las principales garantías vulneradas se encuentra el 'derecho al juez natural', ya que el anonimato del juez impide conocer su identidad, lo que priva al justiciable de cuestionar su imparcialidad y competencia. Este anonimato distorsiona la transparencia que debe caracterizar a la justicia.
    De igual forma, 'la imparcialidad' se ve comprometida, pues la falta de identificación del juez genera sospechas de sesgo, debilitando la confianza en la autoridad judicial; además, la publicidad del juicio, esencial para garantizar la transparencia y el control social, se ve afectada, ya que la opacidad del proceso fomenta posibles abusos de poder.
    Cabe mencionar también el 'derecho a la defensa' se vulnera, ya que el anonimato del juez dificulta cuestionar su imparcialidad y limita la capacidad de desplegar una defensa adecuada.

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  39. La figura de los jueces sin rostro surge por la necesidad de proteger a los jueces de posibles amenazas y represalias que podrían llegar más que todo a consecuencias del juzgamiento a narcotraficantes, carteles y crimen organizado. En El Salvador se opto por esta figura a raíz de la implementación del régimen de excepción para el combate de la delincuencia extrema a la que el país estaba sumergido, implementando así las nuevas reformas al código procesal penal que buscan proteger la identidad de jueces en alto riesgo, especialmente a los jueces de crimen organizado, sin embargo el implementar esta figura de “Jueces sin Rostro” lleva a realizar críticas negativas al debatir si al implementarse esta figura se violentan la transparencia, el debido proceso, los abusos de poder y violaciones a los derechos humanos, porque limita a que las partes procesales puedan tener la seguridad de un juicio justo y transparente, aunque si bien esta figura sirve para proteger a los juzgadores, también es una medida que puede llegar a violentar derechos y garantías al proceso.

    Al analizar el porqué se aplica esta figura, se encuentra una serie de violaciones al debido proceso en las que se encuentran la figura de el “Juez Natural” que será el competente para conocer de los delitos, sin embargo esta figura de jueces sin rostro no da la seguridad que el juzgador sea el idóneo al no conocer su identidad lo que dificulta poder identificar posibles conflictos de interés en el proceso, así se ve relacionada la transparencia en el nombramiento del juzgador porque podría existir algún tipo de manipulación judicial. Sin embargo a pesar que esta figura violenta garantías al debido proceso, actualmente y en la práctica, es a criterio de cada juez aplicar esta figura, al momento de llevar a cabo audiencias con las partes procesales presentes pueden ver a la persona del juez, es cierto que se reserva la identidad del juzgador ocasionalmente (porque algunos juzgadores optan por identificarse) en documentación, estos pueden hacerse ver durante el proceso, y también existe la “Reserva Parcial” donde las partes procesales pueden solicitar el acceso a los expedientes de los procesos.

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  40. R// 1 La reforma al artículo 73-A del Código Procesal Penal, habla de los jueces sin rostro, esta figura, a generado un fuerte debate sobre la constitucionalidad y las implicaciones legales de esta medida, ademas va en contra del art 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos, que estipula el derecho a ser juzgado por jueces imparciales e identificables. Al ser anónimos los jueces, se dificulta la posibilidad de rendición de cuentas y se aumenta la opacidad en el sistema judicial, debilitando aún mas la independencia del poder judicial.
    Una de las criticas, es que esto aumenta el riesgo de abusos de poder y arbitrariedades, ademas pueden usar prácticas irrespetuosas, autoritarias y los procesados durante este régimen no tendrán acceso a un juicio justo y transparente, ya que no podrán conocer a los jueces que los juzgan, lo que deteriora aún más las garantías procesales,
    Esa reforma debería ser declara inconstitucional, ya que el Estado Salvadoreño podría enfrentar condenas internacionales por el uso de esta figura, habiendo actualmente una advertencia de CIDH sobre el régimen de excepción y sobre la figura de los jueces sin rostro y violacion a otras garantías, ya que se violenta indebido proceso la falta de protección a los derechos fundamentales, la independencia judicial y la transparencia son los principales que sustentan la crítica a la implementación de los jueces sin rostro en El Salvador.
    La implementación de esta figura en El Salvador ha sido cuestionada por las mismas razones que en Perú y Colombia: no solo falló en proteger adecuadamente a los jueces, sino que derivó en violaciones masivas de derechos humanos, detenciones arbitrarias y un grave deterioro de la confianza en la justicia.
    La crítica más contundente a la figura de los jueces sin rostro en El Salvador radica en que, lejos de garantizar seguridad o justicia, se convierte en un vehículo para la opresión y el control estatal. Facilita las detenciones arbitrarias y la impunidad, ademas fomenta un ambiente de injusticia donde los derechos humanos y las garantías procesales son sacrificados en nombre de una supuesta lucha contra la delincuencia.
    R// 2 La figura del juez sin rostro violenta el principio de juez natural (art 15 Cn), que establece que las personas deben ser juzgadas por un juez independiente e imparcial, con la posibilidad de recusarlo si existen dudas sobre su imparcialidad, también violenta la garantía de debido proceso, imparcialidad e independencia.

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  41. 1. La figura del “juez sin rostro” ha surgido históricamente en latinoamérica en contextos de emergencia o autoritarismo. En Perú, país emblemático en la implementación de la figura y que para mi participación fungirá como parámetro, la Ley Antiterrorista establecía un anonimato absoluto y permanente para los jueces, sin margen para la deliberación o ponderación de derechos, evidenciando una restricción a las garantías judiciales y la expresión autoritaria de la época. Esta medida no distinguía situaciones y limitaba la capacidad de recusar al juez, eliminando una garantía fundamental del debido proceso.
    En El Salvador, el señalamiento de jueces sin rostro surge del Art. 73-A del Código Procesal Penal. Aunque esta norma busca proteger la identidad de los funcionarios penales, su formulación no implica la existencia automática (o plena) de jueces sin rostro. La normativa salvadoreña exige que, para aplicar dicha medida, se realice un ejercicio de ponderación y proporcionalidad, evaluando la necesidad y justificación de la restricción de derechos de los imputados en relación con la protección del juez. Esto supone que la medida no es generalizada y requiere análisis en cada caso, manteniendo un equilibrio entre la seguridad del funcionario y las garantías judiciales del acusado.
    La figura se presenta principalmente en procesos relacionados con organizaciones criminales que han ejercido amplio control territorial, justificando la protección del juzgador. Aunque existen similitudes como el contexto autoritario y el anonimato del juzgador, en El Salvador se observa un intento (teórico) por integrar esta figura dentro de un marco democrático y respetuoso de los derechos, aunque con limitaciones inevitables por la naturaleza de la medida.
    En definitiva, la crítica que podría realizarse al señalamiento es que la normativa salvadoreña refleja un modelo que busca ajustarse a las garantías judiciales, haciendo que la figura de "juez sin rostro" no sea un equivalente autoritario como el caso peruano, sino una respuesta a la necesidad de proteger la vida e integridad de los jueces frente a un riesgo real. Es decir, es una verdadera garantía del funcionario frente a un poder criminal que pretende batirse con el Estado; siguiendo una suerte de lógica garantista, es protección frente al poder inmenso de una estructura criminal.

    2. Juez natural (Art. 15 Cn. y Art. 2 y 4 CPP): esto significa que las causas sean sometidas a conocimiento de un juez competente, independiente, imparcial y previamente establecido por la ley. A través del anonimato del juzgador, tanto a víctima como presunto victimario se les limita evaluar y asegurar los elementos mencionados con anterioridad, restringiendo indirectamente el mecanismo de recusación (Art. 66 CPP). Es importante destacar la relevancia de esta garantía, pues de ella depende el ejercicio de las demás, al ser el juzgador el director del proceso; por lo tanto, todas pueden verse afectadas.
    Publicidad (Art. 13 CPP): la publicidad busca que la sociedad ejerza un control sobre las actuaciones de los administradores de justicia en sus funciones, es decir, invita a la transparencia, la cual evidentemente se ve limitada al no conocerse quién ejercita la función.

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  42. 1. Tal como se conoce desde el año 2022 en nuestro país dio comienzo el régimen de excepción que a la actualidad se ha prolongado sucesivamente estando en vigencia, este régimen se fundó en la necesidad de enfrentar la crisis de seguridad interna alimentada durante décadas por la violencia ejercida por el crimen organizado. Además, vino acompañado de una serie de reformas penales como fue el Art. 73-A en cual establece las medidas de protección para los jueces especializados en competencias penales, de esta manera se reserva la identidad de los jueces es así como se conoce a la figura de “jueces sin rostro”, la cual a criterios estrictamente legales es una vulneración al juez natural y a garantías procesales. Esta figura obstaculiza la capacidad de las personas acusadas para identificar posibles conflictos de interés o impedimentos en el juez a cargo del caso, y pedir que se aparte del caso representando una amenaza directa al derecho a ser juzgados por jueces imparciales. Por tanto desestimó como una mejora para la sociedad la figura de “jueces sin rostro”, tomando en gran consideración que de por si los organismos internacionales no avalan dicha figura por ser contraria a los derechos humanos; de que existe la falta de transparencia en los procesos judiciales penales y violacion a garantías judiciales consagradas en la CADH, y a que esto es una ineficiencia en la lucha contra el crimen ya que si el Estado no cumple con sus propias reglas que se puede esperar de organizaciones de crimen organizado. “Una cosa no es justa porque esté en la ley, sino que debe estar en la ley porque es justa". Montesqueau.

    2. En primer lugar, el Art. 27.2 de las suspensión de garantías CADH, establece que no se autoriza la suspensión de determinados derechos en el cual dicta “ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” en la cual tenemos el Art. 8.1 de dicha Convención “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, asimismo en el caso Caso Reveron Trujillo vs. Venezuela la CIDH reafirma que “El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso”, por tanto es una clara vulneración a derechos humanos.

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  43. 1-R// Mi crítica sobre el señalamiento que se ha hecho al Salvador, es que El Salvador no es el mejor país como “ejemplo” por decirlo así, si bien se sabe que esa figura de los jueces sin rostro en nuestro país no es algo nuevo, ya tiene cierto tiempo en existir, sobre todo después del régimen de excepción, esta figura es una problemática total sobre todo porque atenta contra un derecho fundamental, pero cabe recalcar que estos no han sido implementados en todos los de juzgados, a mi criterio tratándose de delincuencia organizada o grupos de pandillas o aquellos casos que conlleven gravedad en todo sentido peligrosidad ( en esos casos seria necesario disponer de medidas necesarias, para resguardar la seguridad de las personas juzgadoras, porque lo amerita la situación del país, no es para menos que la mayoría de procesados no son “personas sencillas”, considero que para eso como tal se lleva un informe o conocimiento del tipo de gravedad de los casos, o estudio de cada procesado con todo y pruebas, como para decidir si implementar esta figura o no, es decir que se podría aplicar la figura jueces sin rostro en casos muy excepcionales.
    En otro aspecto, claramente sabemos que en el ámbito de darle cumplimiento a los derechos como persona, esta figura no debe ser aplicable, porque no satisfacen las normas fundamentales de un juicio con las debidas garantías, los jueces sin rostro impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores, con eso considero que no se un juicio justo, ahora bien, para que esta sea aplicable debe ser de manera excepcional y justificada, jueces sin rostro infringe el art 8.1 de la Convención Americana, donde determina si se configura causales de recusación, de tal manera que puedan hacer la defensa ante un tribunal de manera independiente e imparcial, ya que un poder judicial sino es independiente no funcional.
    En El Salvador se da que los jueces en su mayoría hacen lo que los demás realizan, es decir que deben actuar con independencia, claro ejemplo es de hacen ver que es constitucional al reelección presidencial, cosa que es total error, desde ahí ya vemos que no es una cuestión favorable para señalar a El Salvador como comparación, las realidades son distintas, pero a como logramos percibir en el país, ya ni siquiera tomaran en cuenta las decisiones de las demás fuentes y entidades u órganos, ya que todos actúan por conveniencia política y asumen decisiones descabelladas de quien tiene ahora el poder, y no es para menos recalcar la violación a la constitución y reformas por conveniencia que solo ven a manera temporal y no a futuras consecuencias.
    2-R//Las garantías que afecta: es la Imparcialidad Judicial, y la Vulneración del derecho al Debido Proceso, eso me lleva citar un comentario que dice : La imposición de la figura de jueces sin rostro vulnera garantías esenciales, por ello es rechazado de forma unánime por el derecho internacional, incluso en situaciones de combate al terrorismo.

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  44. La figura jurídica de los "Jueces sin Rostro" pretende proteger al juez que resuelve en casos que pueden ser considerados de riesgo, es decir, cuando se esta juzgando sobre delitos relativos a crimen organizado o a narcotráfico, la forma de proceder es ocultando la identidad del juzgador ante las estructuras delictivas que se encuentran en el proceso penal.
    Existe otro motivo razonable para impulsar esta figura del derecho procesal, el cual es, evitar que el juzgador pueda ser vulnerable ante influencias externas vinculadas con este tipo de organizaciones ilícitas, influencias que puedan adulterar sus resoluciones, beneficiando a los imputados.
    En países latinoamericanos, los índices de corrupción e inseguridad son preocupantes, concretamente en México y El Salvador, las organizaciones criminales representan una el un deterioro del tejido social, lo que ha desencadenado en una sociedad que ha normalizado la violencia, este tipo de contexto sociales, impulsa figuras procesales como "Jueces sin Rostro", que responden a la necesidad del Estado de garantizarle al juzgador que puede desempeñar su labor sin ningún tipo de consecuencia contra su integridad física u otro tipo de escenarios de esta naturaleza.
    La principal critica que se puede hacer contra este tipo de tendencias es que pueden sobrepasar los limites que establecen los principios procesales en materia penal, como lo son el Principio de Igualdad, establecido en el articulo 12 del Codigo Procesal Pena, y el Principio de Publicidad, contenido en el articulo 13 del Codigo Procesal Penal. El primero, hace referencia a que todas las partes vinculadas al proceso penal deben de tener igualdad de oportunidad de ejercer derechos procesales previstos en la Constitución de la República y en el Código Procesal Penal mismo. Si bien, al momento de resolver, la identidad del Juzgador es reservada, esto no implica un impedimiento para el ejercicio de cualquier derecho procesal del imputado, coloca a la defensa en una posicion desigual con respecto al ministerio fiscal, por lo que se viola el derecho de Igualdad en ese sentido.
    En relacion al Principio de Publicidad, este es relativo a que todo acto judicial dentro del proceso debe ser publico, salvo excepciones como lo puede ser un caso reservado porque involucra a menores de edad. Si la identidad del Juez se oculta bajo la figura de “Jueces sin Rostro”, se vulnera el Principio de Publicidad, por el hecho que, es informacion que debe ser pública, esto ayuda a que se genere más transparencia en las decisiones judiciales en todos los procesos penales.
    En conclusión, esta tendencia juridica a proteger la identidad del Juzgador en casos en los que existe un riesgo potencial contra su integridad fisica o cualquier tipo de afectación a su persona, vulnera derechos garantias procesales del imputado como el Principio de Públicidad o Principio de Igualdad, sin embargo, puede considerarse que de forma indirecta, respalda las resoluciones judiciales que realiza, ya que, al proteger su identidad, se libera al juzgador para que pueda desempeñar sus labores sin temer a que existan represalias en su contra, además de protegerle contra posibles intentos de alterar su deliberacion mediante influencias o amenzas de cualquier tipo.

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  45. 1. R/ Desde un fundamento jurídico, la crítica hacia la existencia de jueces sin rostro en El Salvador se basa en su impacto negativo sobre el debido proceso, la transparencia y la imparcialidad de los juicios, lo que podría contravenir varios tratados internacionales y principios constitucionales fundamentales. Aun cuando la intención detrás de su creación puede estar justificada por razones de seguridad, es fundamental que las medidas que se adopten en un Estado de derecho respeten las garantías mínimas de justicia y equidad.
    2. R/ En El Salvador, la figura de los jueces sin rostro se ha utilizado como una medida para proteger la identidad de los jueces que participan en juicios de alto riesgo, especialmente en casos relacionados con pandillas y crimen organizado. Sin embargo, esta práctica afecta diversas garantías constitucionales y principios del derecho.
    1. Derecho al juez natural y la imparcialidad: La Constitución salvadoreña garantiza el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial y predeterminado por la ley (principio de juez natural). Los jueces sin rostro pueden poner en duda este principio al generar incertidumbre sobre quién está llevando el caso, lo que podría afectar la percepción de imparcialidad.
    2. Derecho a un juicio justo y al debido proceso: El debido proceso implica que el acusado tiene derecho a conocer quién lo juzga para poder cuestionar la imparcialidad y posibles conflictos de interés del juez. Con los jueces sin rostro, se oculta la identidad del magistrado, lo que limita la capacidad de la defensa para investigar o cuestionar la idoneidad del juez.
    3. Publicidad de los juicios: El artículo 186 de la Constitución establece que los juicios deben ser públicos. La figura de los jueces sin rostro limita la transparencia en los procesos judiciales, afectando el derecho a la publicidad de los juicios, que es un principio fundamental en los sistemas de justicia abiertos y democráticos.
    4. Presunción de inocencia: El ocultamiento de la identidad de los jueces puede crear la percepción de que el acusado es altamente peligroso o culpable antes de ser condenado, lo que afecta el principio de presunción de inocencia.

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  46. 1-R//: La reforma al Art. 73-A C.Pr.P en razón a los juez sin rostro tiene como finalidad mantener a los jueces que dictan sentencias a grupos terroristas o que tienen un alto grado de peligrosidad, se mantenga su identidad en anonimato, esto implica para todos los jueces que lleguen a involucrarse en procesos judiciales de alta peligrosidad, como aquellos relacionados con la pandillas, crimen organizado o el narcotráfico, para proteger su integridad física y evitar represalias. Porque con los avances tecnológicos es fácil poder encontrar información personal de una persona solamente con su nombre entonces para evitar represalias hacia los juzgadores en este tipo de casos aplica esta figura.
    En nuestro país esta figura ha generado críticas debido a su implementación en un contexto de lucha contra las pandillas y el crimen organizado. A pesar de que el objetivo es proteger a los jueces, también hay preocupaciones sobre las implicaciones para los derechos humanos y la transparencia judicial. No obstante consideró que la implementación de los jueces sin rostro lo que se busca es resguarda su integridad personal y la identidad de su familia, siempre y cuando sean jueces capacitados para dictar sentencias justas en base a su experiencia y conforme a las leyes, siendo jueces parciales al momento de juzgar a los acusados, sin abusar del poder que se les otorga y cumpliendo los los parámetros constitucionales, entonces la aplicación del Art. 73-A se debe de ver desde la perpespectiva jurídica para su eficaz aplicación.

    2-R//: Esta reforma llega a ser vista como un retroceso o una medida que pone en riesgo el debido proceso y el derecho a una defensa justa, ya que se puede llegar a cuestionar la imparcialidad que tienen los jueces al momento de dictar la sentencia como se protege su identidad no se sabe su neutralidad en sus decisiones; el derechos a la publicación del proceso con la figura del juez sin rostro no se puede publicar el proceso de un determinado caso por la protección de que tienen los jueces, dejando a la población sin acceso a esa información.

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  47. 1 R/ : En el año dos mil veintidós surge en nuestro país el decreto 339, el cual agrego el Art. 73-A al Código Procesal Penal, norma la cual dicta medidas de protección para aquellas personas que fungen como jueces, magistrados, o secretarios en los Tribunales Especializados contra el Crimen Organizado y en los Tribunales relativos a materia Penal. De entrada esto va en contra a lo dispuesto en el Art. 8.1 de la CADH (del cual nuestro país es pactante), donde establece que la persona que será juzgada habrá de serlo por ¨un juez competente, independiente e imparcial¨, permitiendo con ello que el imputado pueda conocer a su juzgador y se le cumplan las garantías de un debido proceso, siendo en nuestro caso las citadas en los Artículos del 1 al 16-B del CPP. También, es de tener presente que la CIDH ya se ha pronunciado en estos casos en el tiempo que los ¨jueces sin rostro¨ fueron impuestos en Perú, trayendo sentencias como la de ¨GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS VS. PERÚ¨ o ¨POLLO RIVERA VS PERÚ¨ donde fueron condenadas estas prácticas al no permitirle a los procesados conocer quiénes eran los fiscales y los jueces que participaron en los procesos penales donde fueron condenados por delitos relativos al terrorismo. Sin embargo, dicho decreto 339 coloca que es de ¨orden público¨, dejando en claro que su objeto es la seguridad aquellos que tienen el deber y responsabilidad de aplicar justicia, viéndose en dicha necesidad por juzgar personas que pertenecen al Crimen Organizado en nuestro pais; asi también, si nos vamos a lo dispuesto al Art. 144 Cn vemos que los tratados que ratifique El Salvador serán tomados con carácter infraconstitucional y supralegal, dejando a nuestra constitución como la ley suprema por la cual nos dirigimos como ciudadanos (Principio de Supremacía Constitucional).
    Teniendo esto claro podría decirse que el país tiene por justificada la implementación de medidas que van encaminadas en pro de proteger a los administradores de justicia; pero, el Principio de Pacta Sunt Servanda implica que aquello que el Estado Salvadoreño ha ratificado debe ser cumplido de buena fe, y al pertenecer a la OEA nos obliga a cumplir con lo dispuesto en el Art. 8.1 CADH.
    2 R/: El Principio de Legalidad del Proceso y Garantía del Juez Natural (Art. 2 CPP) al no ser conocido el juez por quien el procesado está siendo juzgado, al no disponer de dichos datos este no puede ejercer sus derechos para interponer Habeas Corpus o Amparos porque ¿Quién es la persona que ha afectado sus derechos constitucionales si no puede identificarla?
    El Principio de Imparcialidad e independencia judicial (Art. 4 CPP) porque ¿Qué garantiza que el juez que juzgo en una instancia es otro diferente al que juzga en otra instancia?

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