La intervención de la Sala es procedente para evitar que reformas constitucionales violen la esencia del orden jurídico y los derechos fundamentales; así se asegura que ningún poder del Estado, ni siquiera el legislativo, actúe al margen de los límites que impone la Constitución; Sí, la Sala de lo Constitucional de El Salvador puede ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Este control se fundamenta en varios aspectos clave del orden constitucional y la jurisprudencia como por ejemplo la supremacía constitucional, los límites al poder constituyente derivado, el control judicial como garantía democrática y jurisprudencia y doctrina constitucional; es así que la Sala puede y debe ejercer este control como una garantía de que los principios esenciales del sistema constitucional se respeten, protegiendo así los derechos fundamentales y la estructura democrática del Estado. Podemos decir que La Sala de lo Constitucional de El Salvador está facultada para ejercer control sobre reformas constitucionales porque su función principal es proteger la supremacía de la Constitución y garantizar que las enmiendas no alteren sus principios básicos, como los derechos fundamentales, la forma de gobierno y la separación de poderes. Este control asegura que ninguna reforma, incluso si es aprobada por la Asamblea Legislativa, pueda contradecir la esencia y los límites establecidos por la misma Constitución, preservando así la integridad del orden constitucional y evitando que el poder constituyente derivado actúe de manera arbitraria o abusiva. Sin embargo en muchas ocasiones no se ha respetado el control constitucional y se actuó arbitrariamente
En el contexto del sistema jurídico salvadoreño, surge la interrogante de si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales o actos que se consideren “inconstitucionales”. El control de constitucionalidad en El Salvador es una función conferida expresamente a la Sala de lo Constitucional, conforme a la Constitución y a la Ley de Procedimientos constitucionales. La Constitución salvadoreña establece que la Sala de lo Constitucional tiene la atribución de conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que contravengan disposiciones constitucionales. Sin embargo, la situación se torna más compleja cuando se trata de reformas a la Constitución misma. La cuestión radica en determinar si la Sala tiene competencia para declarar inconstitucionales actos que, aunque sean aprobados siguiendo el procedimiento formalmente establecido, puedan vulnerar principios fundamentales o los límites materiales implícitos en la Constitución. En doctrina, se debate si las reformas constitucionales pueden ser objeto de control por parte de la Sala, dado que se considera que la voluntad del poder constituyente (Asamblea Legislativa en función reformadora) no debe contravenir principios básicos que se desprenden del espíritu de la Constitución, los cuales no son reformables ni siquiera mediante procedimientos formales. En El Salvador, ha habido precedentes en los que la Sala ha asumido esta función, argumentando la existencia de un “núcleo duro” de la Constitución que no puede ser alterado. Por lo tanto, aunque controvertido, el ejercicio de control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales por parte de la Sala de lo Constitucional encuentra fundamento en la defensa de la supremacía constitucional y en la preservación de los principios fundamentales del orden constitucional, aun cuando no esté explícitamente previsto en el texto constitucional.
El artículo 183 de la Constitución de la República establece que la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano, en este sentido, corresponde a la Sala de lo Constitucional ejercer el control de constitucionalidad incluso cuando este verse sobre reformas constitucionales, aunado a esto tenemos la inconstitucionalidad 112-2020 la cual hace referencia a que el poder de reforma constitucional debe tener límites, y es por ello que surge la necesidad de reafirmar los argumentos brindados por la sala de lo constitucional para ejercer el control de constitucionalidad sobre el mismo, para lo cual la sala toma a bien citar la inconstitucionalidad 7-2012, en la cual se hace mención a que la Constitución admite dos supuestos de control sobre objetos que aún no forman parte del sistema jurídico, siendo uno de estos el control constitucional que se ejerce sobre los acuerdos de reforma constitucional (arts. 183 y 248 Cn.); sin embargo, el examen de constitucionalidad recae sobre un acuerdo legislativo de aprobación, cuya eficacia y efectos dependen de su ratificación por la siguiente legislatura, es decir, que si no se advirtió una inconstitucionalidad previo a la ratificación de la posterior legislatura, el decreto que ratifique la reforma no puede ser objeto de control de constitucionalidad, en este sentido si procede constitucionalmente el control de constitucionalidad que ejerce la sala de lo constitucional sobre reformas constitucionales inconstitucionales sin embargo, este se ve limitado al decreto que contiene la aprobación del acuerdo de reforma ya que no puede aplicarse este control al decreto que contiene la ratificación de la misma.
A pesar de que en la Constitución no se encuentre expresamente esa competencia de ejercer el control de constitucionalidad sobre las reformas la Sala De Lo Constitucional tomó una postura al respecto en inconstitucionalidad 7-2012 argumentando que la Asamblea es un órgano constituido, por lo que sus actos son limitados, de ahí que el poder de reforma constitucional encuentre límites formales y materiales que vienen dados de la Constitución (art. 248 Cn) y por ello puede controlarse la constitucionalidad. Asimismo, la Sala está llamada a cumplir con la democracia salvadoreña, para preservar esa distinción entre el poder constituyente y el poder constituido, ejercer esa objeción contramayoritaria. En sintonía, en la referida sentencia la sala expresó que a pesar que expresamente no exista disposición que habilite a controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos de acuerdo de reforma eso no limita el poder de revisión de la Sala. El proceso de reforma constitucional tiene dos etapas, el decreto de acuerdo de reforma y el decreto de ratificación. El criterio de la Sala se encamina a decir que solo se puede ejercer control constitucional del acuerdo de reforma, es decir, el producto normativo que no pertenece a las fuentes de derecho, en su entendido, no puede ejercer control del acuerdo de ratificación porque eso sería aceptar que pueden existir reformas constitucionales inconstitucionales, convirtiendo ese control en incompleto. Ahora bien, al respecto del siguiente punto, la sala es del criterio que no se puede hablar de normas constitucionales inconstitucionales, en razón de que una vez siendo parte del texto constitucional una reforma adquiere la misma fuerza normativa del resto de disposiciones, por lo que resulta contradictorio declarar inconstitucional una norma constitucional. Se confunde el poder constituyente con el de reforma siendo un error a mi parecer.
Sí, se toma esta posición por el motivo que la Sala de lo Constitucional pueda ejercer el control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Este control es fundamental para garantizar que cualquier cambio en la constitución respete los principios y valores fundamentales establecidos en ella. En muchos sistemas jurídicos, incluyendo el de El Salvador, la Sala de lo Constitucional tiene la facultad de revisar y anular reformas que contravengan la constitución. También tiene el deber de revisar el fondo y forma de reformas inconstitucionales en virtud del principio de legalidad y seguridad jurídica ya que ninguna disposición o ley tiene que transgredir la constitución de ningún derecho. Así mismo la inc 7-2012 nos dice que la sala tiene competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos mediante en los cuales la Asamblea Legislativa acuerda la reforma del texto constitucional. La Asamblea Legislativa es un órgano esencialmente limitado por la Constitución. Al haber sido creado por dicho cuerpo jurídico, el Legislativo no es un poder omnímodo, sino un órgano estatal cuyas atribuciones y competencias han sido establecidas por el poder constituyente, y van siendo delimitadas y perfiladas por este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional. A diferencia del poder constituyente, el Legislativo tiene atribuido un poder constituido. El poder constituyente es la potestad originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad que emite la Constitución para la organización y funcionamiento de la Comunidad política y jurídica, pudiendo crearla o suprimirla. Por su parte, el poder constituyente derivado o constituyente constituido, de reforma, o poder de revisión es un poder constituido, esto es, un poder creado y regulado por la Constitución, que tiene limitaciones formales y materiales. En ejercicio del poder de reforma constitucional, la Asamblea Legislativa no puede cambiar totalmente la Constitución; ni puede cambiarla parcialmente, fuera del procedimiento y de los límites impuestos por el art. 248 Cn. La constitución admite dos supuestos de control sobre objetos que aun no forman parte del sistema jurídico. El primero es el caso del control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de ley (art 138, 174 y 183cn); en este supuesto, el objeto de control esta constituido por un proyecto de ley que aun no ha sido incorporado al sistema de fuentes del Derecho.
Como órgano constituido, la Asamblea está sujeta a límites constitucionalmente establecidos y a un sistema de "check and balance", donde otros órganos ejercen un contrapeso cuando alguno de ellos actúa fuera del orden. De manera que, aunque no hay una disposición que establezca explícitamente dicha facultad, en una interpretación sistemática de los Art. 183 y 248 Cn., es claro que la Sala es la entidad facultada para ejercer control sobre el decreto de reforma emitido por la Asamblea Legislativa. Este control abarca tanto la forma (procedimiento) como el contenido (de manera parcial) del decreto, tal como se sostuvo en la Inc. 7-2012. En cuanto a su forma, el Art. 248 Cn. determina los requisitos para la iniciativa de reforma y el procedimiento para realizarla, donde su ausencia acarrea su inconstitucionalidad. En cuanto a su contenido, el Art. 248, inciso 4° Cn., establece las "cláusulas pétreas", aspectos irreformables de la Constitución que constituyen un límite explícito al poder de reforma. Según Yaniv Roznai, su modificación conduciría "al colapso del orden existente por la sustitución de los principios básicos que le dan identidad a la Constitución". Cabe aclarar que este control sólo puede ejercerse antes de la vigencia de la reforma, ya que, si la reforma se encuentra vigente, no puede ser objeto de control de constitucionalidad, pues lo contrario implicaría la existencia de "normas constitucionales inconstitucionales", lo cual ya fue aclarado en la resolución del 11 de agosto de 2005 en la inconstitucionalidad 52-2005, al establecer que tales normas no pueden existir bajo el principio de unidad de la Constitución.
La Sala de lo Constitucional tiene la facultad, según el artículo 183 de la Constitución, de conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de leyes y actos del Estado, y esta potestad incluye la revisión de reformas constitucionales, asegurando que se respeten los procedimientos establecidos en el artículo 248. Ahora bien, según la sala de lo constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 55-2005 determinan que: ¨No pueden existir normas constitucionales inconstitucionales¨ La constitución debe de ser coherente a todas las normas, sin embargo, la idea que algunas normas constitucionales pueden anular a otra sugiere una contradicción dentro de la misma constitución. Según la sala de lo constitucional en la sentencia 119-2018 con referencia a la declaración de inconstitucionalidad de una norma constitucional refiere: ¨Si esta sala declarará la inconstitucionalidad de una norma constitucional estaría sobrepasando dichos límites, porque invalidará una decisión del constituyente positivada en la Constitución. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del control sobre reformas constitucionales que ingresen al sistema con violación de las normas constitutivas que regulan este instituto¨ En nuestra realidad, la sala de lo constitucional no puede controlar normas inconstitucionales, lo que sí puede hacer es controlar los acuerdos de reforma, pero no puede controlar si se ratificó ese acuerdo de reforma, porque la ratificación, ya cuando se da por ratificada, la reforma se integra a la Constitución y ya no puede ser sometida a control de constitucionalidad. Esto únicamente se debe a que dicho control requiere un objeto (una norma de rango inferior, art. 6 ordinal 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales) y un parámetro (la Constitución Art. 6 ordinal 3° de la LPC), y al estar ambas normas en el mismo nivel jerárquico tras la ratificación, no existe un objeto que pueda ser comparado.
Para responder la pregunta, es necesario analizar varios aspectos: La naturaleza de las reformas constitucionales: Las reformas constitucionales son procesos especiales que buscan modificar la norma fundamental de un Estado. Al ser la norma suprema, la Constitución establece los límites y procedimientos para su propia reforma. Competencia de la Sala de lo Constitucional: La Sala de lo Constitucional, como órgano encargado de garantizar la supremacía constitucional, tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos (art.183 CN). Sin embargo, su competencia para revisar reformas constitucionales no está regulado explícitamente en una norma. Concepción de "reforma constitucional inconstitucional": Este concepto puede resultar contradictorio, ya que una reforma constitucional, por definición, modifica la Constitución. Sin embargo, puede darse el caso de que una reforma sea considerada inconstitucional si vulnera principios o derechos fundamentales establecidos en la propia Constitución. Respuesta a la pregunta: En principio, sí es posible que la Sala de lo Constitucional ejerza un control de constitucionalidad sobre las reformas constitucionales. Esto se justifica por las siguientes razones: Garantizar la supremacía constitucional: La Sala tiene la misión de velar por que todas las normas se ajusten a la Constitución. Si una reforma constitucional contradice los principios fundamentales establecidos en la Carta Magna, la Sala debe tener la facultad de declararla inconstitucional. Controlar los límites es una facultad conferida al poder constituyente: La asamblea legislativa tiene limitaciones en cuanto a reformar la Constitución, no es absoluto (art. 248 CN). Existen límites materiales y formales que deben ser respetados. La Sala tiene la función de verificar que estos límites se cumplan. Sin embargo, existen ciertas particularidades que pueden limitar el control de constitucionalidad sobre las reformas: La interpretación de los límites a la reforma constitucional puede generar debates y discrepancias.
Es un tema complejo, en vista que la constitución siendo que es una norma Suprema, se podría decir que no está sujeta al control de otras normas. No obstante, la Sala de lo Constitucional es un órgano sumamente importante ya que interpreta y se encarga de defenderla misma.En el artículo 183 establece, en el cual la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decreto y reglamento. Aunque la Constitución, no le da este poder expresamente, se relaciona la supremacía, constitucional, y la jurisprudencia. La sala puede intervenir si una reforma viola los principios fundamentales o no sigue el debido proceso establecido en el artículo 248. Tenemos las inconstitucionalidad 7-2012, inconstitucionalidad, 163-2013, donde la Sala de lo Constitucional afirmó su potestad para revisar reformas constitucionales. El acuerdo de reforma, puede ser sujeto a control de constitucionalidad, el acuerdo de ratificación no, por que el acuerdo que diga la reforma ya es parte de la Constitución, aquello que forma parte de la constitución no puede ser declarado Inconstitucional, puede existir reformas inconstitucionales, pero, no, normas inconstitucionales. La sala puede controlar, lo que todavía no está escrito, en la constitución puede ejercer un control previo, pero no puede controlar lo que ya está escrito en la Constitución. ( Mi argumento está sujeto a críticas).
Haciendo un análisis sobre si la Sala de lo Constitucional de El Salvador puede ejercer un control de constitucionalidad sobre reformas de normas que ya fueron declaradas inconstitucional viendo el Marco Constitucional y Jurisprudencial en el artículo 183 Cn. otorga a la Sala de lo Constitucional la competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, no existe una disposición expresa que le atribuya la facultad de revisar la constitucionalidad de las reformas constitucionales en sí mismas. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado y ha desarrollado una serie de criterios interpretativos que le permiten analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma, es decir, de los acuerdos y procedimientos mediante los cuales se aprueban las reformas. Si existen vicios de forma, La Sala puede declarar la inconstitucionalidad de acuerdos de reformas que no son compatibles con derechos fundamentales. Es importante destacar que la Sala ha intentado ser cautelosa en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional en su contenido, una vez que esta ha sido aprobada y promulgada. Esto se debe a la consideración de que la reforma pasa a formar parte del texto constitucional y, por tanto, se convierte en la norma suprema. Jurisprudencia hace un análisis, en algunos casos: - Inc. 112-2020: En este caso, la Sala analizó la constitucionalidad de un decreto ejecutivo que delegaba en el vicepresidente la facultad de proponer reformas constitucionales, declarando que dicha delegación era inconstitucional. - La sentencia de inconstitucionalidad 7-2012; La Sala de lo Constitucional analizando los argumentos concluyó que las reformas afectabas los contenidos materiales implícitos del orden democrático, lo que la hacía inconstitucional. De acuerdo con el Principio de supremacía constitucional del Artículo 246 Cn. Podemos afirmar que, una vez aprobada una reforma, esta se convierte en parte de la Constitución, y cualquier norma inferior debe ajustarse a ella. En conclusión, si bien la Sala de lo Constitucional de El Salvador no tiene una facultad expresa para declarar la inconstitucionalidad de reformas constitucionales en su contenido, ha desarrollado una jurisprudencia que le permite analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma y, en algunos casos, declarar la inconstitucionalidad de acuerdos de reforma que presentan vicios de forma o vulneran derechos fundamentales. Es importante destacar que este es un tema en constante evolución y que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional puede seguir desarrollándose en los próximos años. Pero las normas que ya fueron declaradas inconstitucionales no deben de ser sometidas a nuevas revisiones si no se rompe con el orden constitucional y se pierde el control y equilibrio en las normas constitucional.
Procede constitucionalmente que la sala de lo constitucional ejerza control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales que se consideren inconstitucionales. Este control es un mecanismo esencial que todas las reformas respeten los principios y derechos establecido en la Constitución de la República. El ordenamiento jurídico salvadoreño ha establecido mecanismos específicos para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales. La Sala de lo Constitucional, como órgano encargado de la tutela de la constitución, juega un papel crucial en este proceso. La Constitución de la Republica de El Salvador otorga a la Sala de lo Constitucional la competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos estos implican que la sala puede evaluar si una norma jurídica se ajusta a los principios y preceptos establecido en la Constitución, en el articulo 183. Si bien la Sala de lo Constitucional tiene amplias facultades, también existen posturas sobre los limites de su intervención en estos procesos uno de ellos puede ser garantizar la supremacía constitucional la Sala tienen el deber de velar porque ninguna norma ni siquiera una reforma constitucional, contradiga los principios fundamentales establecidos en la Constitución, proteger los derechos fundamentales, por lo que es necesario un control judicial para asegurar que estas no los vulneran.
Si puede proceder constitucionalmente, aunque desde un momento puede ser algo controvertido partiendo de la idea que corresponde la iniciativa de propuestas o acuerdos sobre las reformas constitucionales sea únicamente por parte de la Asamblea Legislativa como mecanismo para la adecuación de los cambios en diversos ámbitos con base al cumplimiento de los límites establecidos, ya que para el procedimiento de reformas constitucionales es mas riguroso, por razón que esto implica quitar, cambiar o introducir algún elemento de los que constituyen de fundamento constitucional. Es por ello, que la sala de lo constitucional como garante en la defensa de la constitución, se ha centrado como un órgano que sirve como contrapeso a las decisiones que se puedan tomar por parte de los demás poderes garantizando la supremacía de la constitución y protección de los derechos fundamentales vigilando e interviniendo en las decisiones que se tomen, para que puedan ser sometidos siempre dentro de los parámetros y principios jurídicos que sirven como una delimitación para que no se actúe de forma arbitraria y así no afectar o contradecir lo que esta expresado constitucionalmente. En este caso, se ha llegado a fundamentar y por todo lo anterior el hecho que la sala de lo constitucional pueda llevar un control sobre reformas constitucionales adoptando un papel relevante dado que nuestra constitución es de carácter abierto en su texto significando que no limita siempre y cuando se tenga el objetivo de velar por el respeto de la supremacía de la Constitución.
Al existir en nuestro país un Constitucionalismo rígido, las reformas a la Constitución deben realizarse mediante un procedimiento especial diferente del ordinario, establecido en el art. 248 Cn., en donde el Órgano competente de realizarlo es la Asamblea Legislativa, siendo, en teoría, una expresión de la voluntad del pueblo en cuanto es representado por este Órgano político, por lo que este tipo de reforma se entiende como una actividad del poder democrático, poder el cual debe ser limitado por la Sala de lo Constitucional para asegurar que dicha actividad se apegue con lo establecido en nuestra Carta Magna, así como también actuar como un poder contra mayoritario en defensa de las minorías y de los Derechos Fundamentales de toda la población ("Democracia es el poder de las mayorías con el respeto a las minorías").
Sin embargo, la controversia radica en que, basados en el artículo 183 Cn. dispone que "La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido (...)"; de esta disposición se delimita el control constitucional concentrado ejercido por la Sala de lo Constitucional, donde a priori no concede la facultad de realizar dicho control sobre las reformas Constitucionales dentro de su competencia de forma expresa; sin embargo, en el procedimiento de reforma se llevan a cabo decretos Legislativos donde se acuerda su realización, los cuales sí son objeto de control de la Sala de lo Constitucional respecto a la constitucionalidad de las reformas que se plantean realizar a la Carta Magna, esto de acuerdo con el art. 183 Cn. antes citado; tal sentido se vislumbra en precedentes como la inconstitucionalidad 7-2012.
Por lo tanto, aunado con el papel de Guardián de la Constitución que tiene la Sala de lo Constitucional, debe competerle que no existan disposiciones Constitucionales Inconstitucionales al plantearse las reformas respectivas, a fin de garantizar y velar por la estructura básica de la Constitución, las cláusulas pétreas establecidas en el artículo 248 inc. 4° Cn. y, primordialmente, los Derechos Fundamentales.
Se puede afirmar que si procede, en el entendido de que si nos remitimos al Art. 183 de la Cn. Establece expresamente que es la “Sala de lo Constitucional competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos y contenido de un modo general y obligatorio” aunque expresamente no se haga mención de las reformas, debemos entender que la sala de lo constitucional teniendo en cuenta siempre sus limitaciones es a quien le va corresponder a asegurar la supremacía constitucional y deberá tener un control sobre la constitución debiendo tener en cuenta que las disposiciones constitucionales no se vean transgredidas por actos que puedan modificar las disposiciones, los principios y valores que forman parte de la Constitución, en este caso incluyendo las reformas acordadas por la Asamblea Legislativa, pues la sala actúa como un freno y contrapeso necesario, para mantener un equilibrio y por lo tanto y tiene el poder de revisión as reformas vayan en proporción y no se vaya a modificar en forma que afecte el núcleo de la Constitución como serían las normas pétreas previstas en el Art. 248 inciso 3. de la Cn Pero es también considerar que la sala como tal no reconoce la existencia de normas constitucionales inconstitucionales Inc. 52-2005 pues el control que se le ha atribuido a la sala de lo constitucional solamente puede ser ejercido al haber entrado las fuentes del derecho en vigencia y eso se dice expresamente en la Inc. 7-2012. Por lo tanto, las reformas constitucionales inconstitucionales carecen de validez es decir que como tal carece de validez desde el génesis de esta, y es como se manifiesta podríamos decir el control de Constitucionalidad por parte de la Sala.
el control jurídico de constitucionalidad está condicionado y debe de cumplir ciertos presupuestos establecidos que son de carácter esencial, una constitución con fuerza normativa, un tribunal independiente con efectos obligatorios para toda posibilidad amplia de impugnar las disposiciones secundarias y el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad, así lo establece la sentencia 26-2000, Inc. 24-97, siendo estas sus limitantes para que haya un verdadero control ya que el control no puede ejercerse solamente o exclusivamente sobre lo establecido en el art 183 Cn es decir solo sobre leyes, decretos y reglamentos los procesos de inconstitucionalidad no deben someterse arreglas generales y abstractas sino que se da un alcance a los actos concretos realizados por la aplicación directa de la normativa constitucional, el ejercicio de la competencia para la producción del mismo, solo tiene como parámetro de control los límites El control de constitucionalidad ejercido por la Sala de lo Constitucional no solo viable, sino esencial para garantizar que las reformas constitucionales se realicen dentro del marco de respeto a los principios fundamentales y derechos humanos. Este control no solo refuerza la estructura del Estado de derecho, sino que también promueve un entorno político más estable y justo, de no existir ese control de constitucionalidad sobre éste tipo de actos de aplicación directa de la Constitución, se permitiría la existencia de actuaciones de órganos y funcionarios que generarían en el ordenamiento jurídico, zonas exentas de control de la jurisdicción constitucional, y desnaturalizaría la esencia misma de la Constitución al quedar desprotegida.
Si es procedente, ya que la Sala de lo Constitucional al ejercer ese control de constitucionalidad sobre reformas inconstitucionales, lo hace como un mecanismo para asegurar que la Constitución misma se proteja de las violaciones que podrían darse al ordenamiento jurídico y a los derechos que esta contempla (Art. 183 de la Constitución la faculta); Es por ello que al intervenir la Sala de lo Constitucional asegura con ello la supremacía constitucional y representa una garantía para salvaguardar que el funcionamiento de las instituciones y órganos públicos para que no quede abandonado a la arbitrariedad del poder, puesto que al ser la Sala una instancia que delimita las atribuciones y competencias de los distintos centros de poder, evita así cualquier predominio de alguno de ellos para futuros conflictos que puedan darse. Según la Inconstitucionalidad 07-2012, la sala está facultada para pronunciarse al respecto de una norma que ha sido reformada teniendo un origen inconstitucional, pues es la institución a la que se acude en última instancia para reclamar protección jurisdiccional por violación a derechos. Y respecto a la viabilidad de ser controlada por la Sala de lo Constitucional de nuestro país considero que si existe esa viabilidad, pues es la única que tiene la autoridad para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas y leyes, al existir una norma o ley que es considerada contraria a la Constitución, nosotros como ciudadanos, la Asamblea Legislativa, o incluso otros órganos del Estado pueden presentar demandas de inconstitucionalidad ante esta para que evalúe estas demandas y puede declarar la norma como inconstitucional si lo considera pertinente y su papel es crucial para garantizar que las leyes y actos del gobierno se ajusten a los principios y disposiciones de nuestra Constitución.
El control de constitucionalidad que ejerce la Sala de lo Constitucional en nuestro país incluye la supervisión de la correcta aplicación de los principios fundamentales de la Constitución, y esto es extensible a las reformas constitucionales. Aunque la Asamblea Legislativa tiene la potestad de modificar la Constitución a través del mecanismo de reforma, este poder no es absoluto. En todo Estado constitucional, existen límites materiales que protegen el orden constitucional y garantizan la inalterabilidad de principios fundamentales, tales como el respeto a la dignidad humana, el carácter democrático del Estado y la separación de poderes.
Es decir, cualquier reforma que pretenda vulnerar estos límites puede y debe ser revisada por la Sala de lo Constitucional, puesto que tales principios forman parte del núcleo intocable de la Constitución. Si bien la Asamblea tiene facultades reformatorias, estas deben ejercerse dentro de los márgenes que establece la propia Constitución, de lo contrario, podría convertirse en un poder constituyente ilimitado, poniendo en riesgo la estabilidad del orden constitucional.
En este contexto, el control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales es un mecanismo que asegura la supremacía constitucional. La Sala tiene la responsabilidad de revisar si el procedimiento de reforma ha seguido los cauces legales y si el contenido de la reforma respeta los principios estructurales de la Constitución. De lo contrario, se estaría dando lugar a un "fraude constitucional", donde una reforma aparente podría encubrir una modificación inconstitucional de la esencia de la Carta Magna.
Por tanto, es no solo procedente, sino esencial que la Sala de lo Constitucional ejerza control sobre las reformas constitucionales cuando estas contravengan los principios esenciales de la Constitución, con el fin de preservar su carácter supremo, proteger los derechos fundamentales y evitar el abuso del poder reformador.
Nuestra constitución, en el articulo 183, dota de competencia a la sala de lo constitucional, para poder declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, así mismo, en el mismo cuerpo legal el articulo 248 le da competencia, en este caso a la asamblea legislativa, para las diferentes reformas constitucionales, es decir que dicho órgano es el encargado de poder proponer y decretar dichas reformas, siempre y cuando se encuentren conforme a las normas actuales, para así evitar caer en inconstitucionalidades, o intentar cambiar la esencia de una constitución, como también reformar las normas pétreas de una carta magna, las cuales no se pueden cambiar; sin embargo en el caso de la pregunta, el art 183 al otorgarle a la sala, el famoso control de constitucionalidad, también lo limita, y es que si bien puede ejercer el presente control sobre algunas situaciones, en el caso de las reformas constitucionales, solo puede ejercerlo sobre el acuerdo de ratificación, mas no sobre su acuerdo de reforma, bajo esta idea, es menester añadir como vía de precedente la inconstitucionalidad 7-2012, donde menciona el poder de control que posee la sala de lo constitucional, sobre los decretos legislativos.
Si procede, la Sala de lo Constitucional si se aprueban reformas que son inconstitucionales, pues quien esta facultado para dirimir la inconstitucionalidad aunque sean reformas es la Sala, entonces si se puede, ahora bien si la reforma constitucional es inconstitucional, y la interrogante va en ese sentido, el control de inconstitucionalidad lo hará la sala concorde a los parámetros o mecanismos ya establecidos y el mecanismo puede ser a petición de partes, puede ser en una controversia, una inconstitucionalidad, claro alegada por alguien y por supuesto que se pueda interpretar, pero de una sola vez lo haga definitivamente no, incluso el control difuso de la Constitución, por regla general es a petición de partes, pero al juez hace el análisis y razonamiento jurídico y si a él le parece la inaplicación pues él va a remitir a la Sala, para que el de su veredicto por una inaplicación, entonces, la Sala de lo Constitucional no puede actuar de oficio en este caso, como cualquier organismo regulado en la constitución es materia de conocimiento ante el cometimiento de una inconstitucionalidad de la sala de lo constitucional puesto qué los decretos emitidos por el ente legislativo sobre las reformas constitucionales pueden ser sometidas al control del tribunal constitucional puesto que debe de garantizar el resguardo de la misma como un guardián, (art 183 Cn), teniendo en cuenta elementos como: la separación de poderes, protección de derechos fundamentales, el principio democrático, y la protección del estado constitucional de derecho, el objeto de control debe de ser el decreto legislativo previo a la entrada en vigencia de una posible reforma, puesto que no puede existir una norma constitucional e inconstitucional a la vez; ya que un cuerpo normativo integrado y complementario entre sí por lo que no podría existir contradicciones en el mismo.
Cuando se manifiesta la Sala de lo Constitucional para efectos de una reforma constitucional, la corte es el último órgano que declara si una ley es constitucional o no, por ende una vez que se declara una ley difícilmente se puede retractar la Sala si alguien presenta otra solicitud de esa ley que declararon inconstitucional, es difícil que se retracte el tribunal superior de la sala de lo constitucional ya que no lo contempla así la constitución, una vez declarada una inconstitucional de una reforma ya no puede entrar al despliegue jurídico para poder analizarlo de nuevo, ya que según la constitución de 1983 está diseñada para que una vez que se declara una inconstitucionalidad de una reforma, no puede nuevamente presentar otro una desconformidad por haber declarado de esa ley una inconstitucional, tiene que crear otro decreto de lo que quiere pero que esto no riñe con la constitución, la Sala de lo Constitucional no ejerce control sobre una inconstitucionalidad declarada por ella misma, no puede conocer la inconstitucionalidad ella misma, por ejemplo si ya declaro en un numeral de la ordenanza municipal de san miguel donde manifiesta que se le suba al impuesto municipal de cuatro a once dólares viene la Sala y dicta que es inconstitucional porqué está afectando el bolsillo de la persona en la parte económica está trasgrediendo, se declara inconstitucional y no puede días después decir que se equivocaron y que efectivamente es constitucional de que la alcaldía cobre ese impuesto, por tal razón no puede conocer sobre algo que ya declaro inconstitucionales, no puede la Sala de lo Constitucional decir que volverá a conocer sobre esa inconstitucionalidad porque se equivocó quiere corregirlo para que sea constitucional, quiere decir que no puede existir una ley constitucional e inconstitucional ya declara por la misma Sala de lo Constitucional
Si bien la Sala de lo Constitucional tiene la última palabra en materia constitucional (derivado de los arts. 149 inc. 2°, 174, 183 Cn.), surge la cuestión de si puede ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Declarar inconstitucional una norma constitucional rompería con las características esenciales del control jurídico, que debe obedecer a un parámetro objetivo y razones jurídicas. Esto requeriría criterios no positivos. Aceptar “normas constitucionales inconstitucionales” alteraría la teoría del control jurisdiccional y permitiría que la sala utilizara valoraciones subjetivas, rompiendo con el principio de que el parámetro del control debe ser una norma constitucional.
Desde la teoría del poder constituyente, el art. 83 Cn. establece la soberanía popular, que se manifiesta en el art. 86 inc. 1° Cn., donde se afirma que el poder público emana del pueblo. Esto significa que el pueblo es el titular del poder soberano, en el sentido de que todas las normas jurídicas y cargos públicos que ejercen poder real emanan directa o indirectamente de la voluntad popular (sentencia de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009). De ello surge la distinción entre poder constituyente y órganos constituidos que reciben de él la legitimación necesaria para actuar de acuerdo con los límites que el pueblo les ha establecido en la Constitución. Si la sala declarara la inconstitucionalidad de una norma constitucional estaría sobrepasando dichos límites, porque invalidará una decisión del constituyente positivada en la Constitución. En consecuencia, si una reforma constitucional es producto del poder derivado (Asamblea Legislativa),. El control de constitucionalidad puede ejercerse sobre el acuerdo de reforma, ya que en esta etapa todavía no forma parte del texto constitucional y puede ser revisado por la Sala para verificar su compatibilidad con los principios esenciales de la Constitución. Sin embargo, una vez que la reforma ha sido ratificada, pasa a ser parte del cuerpo constitucional, y, como tal, no puede ser declarada inconstitucional.
Para comenzar, es necesario aclarar que el Control Constitucional de “Normas Constitucionales”, le corresponde exclusivamente a la Sala de lo Constitucional, haciendo notar, que en caso que ésta admitiera Reformas Constitucionales Inconstitucionales, rompería con la forma del Control Constitucional como lo conocemos, sin embargo es la única que puede realizarlo, tomando en cuenta aspectos tales como que para que sea posible, es necesario utilizar criterios no positivos, como el derecho natural, además denotarían la capacidad de la Sala para determinar la naturaleza de las normas utilizando valoraciones propias de carácter subjetivo. Por otra parte, se crearía una situación particular, ya que la Inconstitucionalidad 61-2009, establece lo referido a la Soberanía Popular y como esta otorga legitimación a los órganos constituidos para actuar, por ello en caso de declarar inconstitucional una norma o reforma constitucional, estaría sobrepasando los limites que le otorga el constituyente. Finalmente, podemos resaltar lo mencionado en la Inconstitucionalidad 52-2005, …Así, se llega a una conclusión que ya había sido sostenida por este tribunal, que consiste en que no pueden existir “normas constitucionales inconstitucionales”…, la razón de esta imposibilidad, es que al valorar una norma Constitucional por medio de otra, se estaría generando una contradicción en si misma, lo mismo ocurriría en caso de una reforma, en caso de contravencional con una norma constitucional, la reforma carece de procedencia. En conclusión, a pesar de lo poco común que resulta hablar de Reformas Constitucionales Inconstitucionales, es necesario determinar que la Sala de lo Constitucional, en caso de presentarse alguna situación de esa naturaleza (haciendo caso omiso a que jurisprudencialmente ya se determinó como un suceso no posible), es el único Órgano capaz de conocer y dirimir al respecto (sentencia de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009) (resolución de improcedencia de 11 de agosto de 2005, inconstitucionalidad 52-2005)
La Sala de lo Constitucional en El Salvador tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales, basado en el principio de supremacía de la Constitución y su rol fundamental en la democracia constitucional. Primero, este control busca preservar la distinción entre el poder constituyente, que representa la soberanía del pueblo, y los poderes constituidos, que son los órganos del Estado. Al hacerlo, se protege el principio democrático al evitar abusos de las mayorías y salvaguardar los derechos de las minorías, garantizando un debate democrático auténtico. Segundo, la creación de la Sala de lo Constitucional fue una decisión del poder constituyente para asegurar la supremacía constitucional. Esta supremacía implica que todas las acciones y normas de los poderes constituidos deben estar en conformidad con la Constitución. La Sala actúa como un árbitro neutral que define las competencias de los diferentes órganos de poder, evitando que alguno de ellos prevalezca indebidamente. Esto asegura que el funcionamiento de las instituciones no quede expuesto a la arbitrariedad del poder. Finalmente, aunque el control de constitucionalidad generalmente se aplica de manera posterior a la promulgación de normas, la Sala también tiene competencia para intervenir en el proceso de reformas constitucionales. Su objetivo es garantizar que se respeten los principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho, como la separación de poderes, la protección de los derechos fundamentales y, sobre todo, la supremacía de la Constitución. De este modo, se asegura que el "pacto constitucional" no sea vulnerado y que la Constitución se mantenga como la norma suprema que rige el ordenamiento jurídico salvadoreño.
En nuestra legislación constitucional, concretamente el artículo 183 de la Constitución de la República confiere a la Sala de lo Constitucional la única autoridad para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, en cuanto a su forma y contenido, de manera general y obligatoria. Esta competencia incluye la capacidad de revisar reformas constitucionales, un aspecto fundamental para asegurar que cualquier modificación a la Constitución se ajuste a los principios y límites establecidos por la norma suprema. La Sala puede ejercer este control a petición de cualquier ciudadano, lo que subraya la importancia de la participación ciudadana en la supervisión constitucional. La inconstitucionalidad 112-2020 resalta la necesidad de imponer restricciones al poder de reforma constitucional, lo cual refuerza el papel de la Sala en la supervisión de tales reformas. Esta sentencia subraya que el poder de reforma, aunque amplio, no es absoluto y debe estar sujeto a límites que garanticen el respeto a la Constitución en su totalidad. La referencia a la inconstitucionalidad 7-2012 es crucial, ya que establece que la Constitución permite el control de constitucionalidad sobre los acuerdos de reforma constitucional, conforme a los artículos 183 y 248. Sin embargo, el alcance de este control está circunscrito al decreto de aprobación del acuerdo de reforma, y no se extiende al decreto de ratificación emitido por la siguiente legislatura. El control de constitucionalidad de la Sala se limita al primer decreto porque la validez del acuerdo de reforma depende de su ratificación por la nueva legislatura. Si no se identifica una inconstitucionalidad antes de esta ratificación, el decreto de ratificación queda fuera del ámbito de la revisión constitucional. De este modo, la Sala de lo Constitucional asegura que el proceso de reforma se ajuste a los principios constitucionales, mientras limita su revisión al decreto de aprobación y no al decreto de ratificación. Esto mantiene la integridad del sistema constitucional y evita que reformas inconstitucionales sean confirmadas.
Analizando el Marco Constitucional y Jurisprudencial en el artículo 183 de la Constitución de la República de El Salvador otorga a la Sala de lo Constitucional la competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, no hay una disposición expresa que le atribuya la facultad de revisar la constitucionalidad de las reformas constitucionales en sí mismas. La jurisprudencia de la Sala está en constante desarrollo y tiene una serie de criterios interpretativos que le permiten analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma. Tomando en cuenta lo importante que es destacar que, la Sala ha intentado ser minuciosa en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional en su contenido, una vez que esta ha sido aprobada y promulgada. Esto en considerando que la reforma pasa a formar parte del cuerpo normativo constitucional, por lo tanto, se convierte en la norma suprema, en concordancia con la supremacía constitucional del artículo 246 de la Constitución. Sentada las bases anteriores se considera que la Sala de lo Constitucional de El Salvador no tiene una facultad expresa para declarar la inconstitucionalidad de reformas constitucionales en su contenido, esta ha desarrollado jurisprudencia que le permite analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma y, en algunos casos, declarar la inconstitucionalidad de acuerdos de reforma que presentan vicios de forma o vulneran derechos fundamentales. Haciendo mención que este es un tema en constante evolución, por lo que el criterio de la Sala de lo Constitucional podría desarrollarse de otra manera en el transcurrir del tiempo. Pero una vez tomando los parámetros antes mencionados se concluye que la Sala de lo Constitucional no debería volver a revisar normas que ya fueron declaradas inconstitucionales porque dichas normas no pasaron el filtro y por ende sería un desequilibrio constitucional.
Sí, la Sala de lo Constitucional de El Salvador tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales que se consideren inconstitucionales. En primer lugar, es importante entender que la supremacía constitucional es un principio que establece que la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y esto implica que cualquier reforma constitucional debe respetar los principios y derechos consagrados en la misma. Dicha facultad está establecida expresamente en el art.183 de la Constitución de El Salvador ¨ por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio¨, es decir que la Sala de lo Constitucional, como órgano encargado de velar por la constitucionalidad de las normas, tiene la responsabilidad de garantizar que todas las leyes y reformas se ajusten a la constitución. En este sentido, su función es crucial para mantener el equilibrio y la protección de los derechos fundamentales. Si se permite que una reforma constitucional inconstitucional permanezca en vigor, se estaría socavando la autoridad de la constitución y, por ende, el estado de derecho. En conclusión, sí procede constitucionalmente que la Sala de lo Constitucional ejerza control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Este control es esencial para preservar la supremacía constitucional y proteger los derechos fundamentales, asegurando que cualquier cambio en la constitución se realice dentro del marco legal y respetando los principios democráticos.
Si, en nuestro país la Sala de lo Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales que se consideren inconstitucionales, dicho control se basa en el principio de supremacía constitucional; donde se establece que la constitución es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico de nuestros país, dicho control de constitucionalidad permite que la sala de los constitucional revise y en su caso invalide actos normativos que contradigan los principios y disposiciones de la misma, incluyendo reformas constitucionales.
Es de esta manera que podemos mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la constitución de la Republica donde se expresa que “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, ...” aunque de lo antes establecido no se haga mención a las reformas podemos entender que este se encuentra tácitamente, entonces podemos decir que dicho control por parte de la Sala de lo Constitucional tiene como base fundamental la rigidez de la misma, donde la reforma de una de sus cláusulas pétreas donde podemos tomar en cuenta el articulo 248 del mismo cuerpo legal ya que este articulo refleja el espíritu de la constitución de nuestro país, cabe recalcar así mismo que debemos entender que toda modificación o reforma que se le haga deberán guiarse bajo los principios y fundamentos que la rigen.
El control de constitucionalidad sobre las reformas constitucionales es un tema delicado en el derecho constitucional, especialmete, donde las reformas a la Constitución son objeto de análisis en cuanto a su validez y conformidad con los principios fundamentales del orden constitucional. El art 246 de la Cn establece el principio de supremacía constitucional, indicando que ninguna ley, decreto, reglamento o disposición puede contravenir lo que dicta la Constitución. Esto incluye reformas constitucionales, que deben ser coherentes con el espíritu y los principios fundamentales de la Constitución. Cualquier reforma que la contravenga sería, en principio, inconstitucional, por otro lado vemos tanebin en el art 248 de Cn. regula el procedimiento de reforma constitucional, estableciendo límites explícitos. Por ejemplo, no puede reformarse el artículo 248 en cuanto a la prohibición de reformas que alteren la forma de gobierno o violen principios fundamentales de la Constitución, como el respeto a los derechos fundamentales. Esto abre la posibilidad de que ciertas reformas puedan ser impugnadas si se considera que violan estas restricciones.
La Sala de lo Constitucional tiene la facultad de realizar control de constitucionalidad de leyes y disposiciones normativas, según el art 183 de la Cn. Aunque no se menciona expresamente si la Sala puede revisar reformas constitucionales, algunos precedentes han interpretado que la Sala tiene competencia para realizar un control sobre la conformidad de las reformas constitucionales con el resto de la Constitución. En la sentencia "Inconstitucionalidad 163-2013", la Sala de lo Constitucional abordó un caso donde se impugnaba una reforma constitucional, estableciendo que, si bien el constituyente tiene facultades amplias para reformar la Constitución, esas facultades no son absolutas. Es decir, una reforma que modifique elementos esenciales o el "núcleo duro" de la Constitución puede ser inconstitucional si contradice principios como la separación de poderes, los derechos humanos, o la forma de gobierno democrático y representativo.De esta manera, la Sala ha dejado abierta la posibilidad de ejercer un control sobre las reformas constitucionales inconstitucionales, entendiendo que la propia Constitución limita el poder de reforma cuando afecta principios esenciales. En el derecho comparado, la doctrina de los "límites implícitos al poder de reforma" sostiene que existen ciertos principios no reformables, incluso si no están expresamente prohibidos, como la dignidad humana o el principio de democracia. El Salvador, a través de su jurisprudencia, ha adoptado esta postura de forma implícita, lo cual hace viable que la Sala de lo Constitucional controle las reformas que vulneren estos principios implícitos o explícitos. La viabilidad del control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales por parte de la Sala de lo Constitucional se fundamenta en el principio de supremacía constitucional y los límites impuestos por la propia Constitución en cuanto a las materias que pueden ser objeto de reforma. A través de su jurisprudencia, la Sala ha establecido que ciertas reformas, aunque aprobadas mediante el procedimiento adecuado, pueden ser declaradas inconstitucionales si vulneran el núcleo esencial del orden constitucional o los derechos fundamentales. Esto asegura que el poder reformador del constituyente no sea arbitrario y se mantenga dentro de los límites del orden constitucional democrático y de respeto a los derechos humanos.
La intervención de la Sala de lo Constitucional dentro de las reformas constitucionales que se puedan dar, es pertinente, ya que principalmente esta sala es para mantener el control de lo que respecta a la Constitución, luego que el art. 183 de la Constitución de la República establece que la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, ya sea de forma general o especifico en contenido, esta intervención es obligatoria y puede hacerse a petición de cualquier ciudadano. Este control se vuelve fundamental dentro del marco jurídico, ya que gracias a este se logra tener controladas las reformas que se realicen, ya que este control gestiona que las nuevas leyes y reformas que se hagan, no contravengan lo estipulado en nuestra Constitución, ya que como sabemos, es la ley suprema de entre todas las que regulan a la sociedad de un país y estas son creadas dentro de lo que ella permite. Por lo que podemos concluir que si procede Constitucionalmente la intervención de la Sala de los Constitucional para ejercer este control, y no solamente eso, sino que es de suma importancia, pues sin este, no podrían crearse nuevas leyes, reformar las que ya están, así como las que se realicen a la Constitución de la República, pues esta no puede contradecirse, ni ir en contra de los principios que ya se han establecido en ella, de no ser por este control, cada que cambiase el mando en nuestro país, se realizarían reformas arbitrarias en beneficio de los intereses de unos cuantos, sin tomar importancia a lo demás.
La cuestión de si la Sala de lo Constitucional puede ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales, nos remite a los límites del poder constituido y la naturaleza de la propia Constitución. Según el marco normativo establecido en el artículo 183 de la Constitución, la Sala tiene la facultad de conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de leyes y actos del Estado, sin embargo, dicha potestad no se extiende de manera explícita a las normas constitucionales vigentes. El control de constitucionalidad, conforme al artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se refiere a la confrontación de una norma de rango inferior con la Constitución, lo cual no es posible cuando se trata de una disposición constitucional ratificada, pues no existe un objeto normativo subordinado para realizar dicha comparación. Lo medular radica en hacer la distinción entre el poder constituyente y el poder de reforma. El primero es originario y soberano, mientras que el segundo es un poder constituido, limitado por el texto constitucional y, en particular, por las cláusulas pétreas del artículo 248, que protegen los principios básicos e identidad de la Constitución. La Sala puede y debe controlar la constitucionalidad de los decretos de acuerdo de reforma antes de su ratificación, asegurando que se respeten tanto los procedimientos formales como los límites materiales impuestos por la propia Constitución. Una vez ratificada la reforma, esta adquiere la misma fuerza que el resto de las disposiciones constitucionales, por lo que no podría declararse inconstitucional sin generar una contradicción interna en el orden jurídico. La imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma constitucional ratificada se basa en el principio de unidad de la Constitución.
Abordando la coyuntura del ordenamiento jurídico salvadoreño, la Sala de lo Constitucional es procedente a ejercer un control de constitucionalidad sobre las reformas del texto constitucional bajo el siguiente orden de ideas: La Asamblea Legislativa en el ejercicio del poder de reforma constitucional no puede cambiar totalmente la constitución, es decir, está limitada, así mismo no puede cambiarla parcialmente fuera del procedimiento y de los límites impuestos por el artículo 248 de la Constitución la cual establece entre esos límites dos relevantes siendo estos los formales, que implican el procedimiento, y los materiales, que se refieren a las cláusulas pétreas o de intangibilidad, esto con el fin de mantener la continuidad jurídica del ordenamiento constitucional, cabe destacar, que una de las cualidades de la Constitución es la rigidez lo cual supone que nuestra Ley Fundamental es un conjunto de normas jurídicas que prevé un procedimiento especial para su reforma y así mismo instituye el control constitucional del mismo. Ante esto, el principal garante de la Constitución es un tribunal constitucional, es decir, la Sala de lo Constitucional que será quien deba velar para que las disposiciones constitucionales no sean vulneradas por medio de actos modificatorios, encontrando asidero legal en el artículo 183 de la Constitución el cual brinda de fuerza constitucional a este tribunal para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido. La procedencia de la Sala de lo Constitucional ante reformas inconstitucionales es reforzada a través de la Inconstitucionalidad 7-2012 la cual expresa que la Sala tiene competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos mediante los cuales la Asamblea Legislativa acuerda la reforma del texto constitucional.
En El Salvador, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre leyes, decretos y actos de autoridad que puedan vulnerar la Constitución. La Sala de lo Constitucional tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales que se consideren inconstitucionales. Esta competencia está establecida en los artículos 174, 183 y 247 de la Constitución de El Salvador, sin embargo, no existe facultad expresa para la sala de lo constitucional en la Constitución para ejercer control constitucional sobre las reformas, no obstante, la sala tiene el criterio que puede controlar la constitucionalidad de la reforma por cumplir con la democracia, ejerciendo objeciones contra mayoritarias al órgano constituido que es la asamblea, en este sentido, se puede controlar la constitucionalidad de las reformas constitucionales, pero sólo a través del decreto de acuerdo de reforma haciendo un control a priori de la constitucionalidad de las reformas más no, a posteriori controlando el decreto de ratificación de reformas pues la sala es del criterio que no pueden existir normas constitucionales inconstitucionales eludiendo de esa forma que se someta la constitucionalidad de las cosas a un control convencional internacional. A pesar de la ausencia de una facultad explícita en la Constitución salvadoreña, la Sala ha utilizado su función para ejercer un control que protege el carácter democrático y los derechos fundamentales. Aunque nuestra Constitución no menciona explícitamente que la Sala de lo Constitucional pueda declarar la inconstitucionalidad de reformas constitucionales, existe un fundamento en la doctrina y la jurisprudencia para argumentar que sí procede tal control, especialmente cuando las reformas atentan contra principios esenciales de la Constitución.
Nuestra Constitución en su Art 183 nos establece que la Sala de lo Constitucional tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Dicho control constitucional es esencial para mantener la integridad y supremacía de la Constitución, asegurando que cualquier modificación respete los principios fundamentales establecidos. Este control de constitucionalidad, se fundamenta en el principio de supremacía constitucional, que establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y, por tanto, cualquier ley o reforma debe estar en consonancia con sus disposiciones. Este control es vital para preservar la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, garantizando un equilibrio entre el poder constituyente y el respeto a los principios constitucionales. La Sala de lo Constitucional actúa como guardiana de este principio, revisando y, en su caso, anulando reformas que contravengan la Constitución. Además, la Sala de lo Constitucional ha establecido que no todas las disposiciones constitucionales pueden ser reformadas. Existen límites implícitos y explícitos que protegen el núcleo esencial de la Constitución, como los derechos humanos y los principios democráticos. Estos límites aseguran que las reformas no desvirtúen la esencia del orden constitucional. Por lo tanto, es constitucionalmente procedente que la Sala de lo Constitucional ejerza control sobre reformas constitucionales inconstitucionales.
Sí, procede constitucionalmente que la Sala de lo Constitucional de El Salvador ejerza control sobre reformas constitucionales inconstitucionales, basado en los siguientes argumentos: 1. El artículo 183 de la Constitución de la República confiere a la Sala de lo Constitucional la autoridad para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos en cuanto a su forma y contenido. Esta competencia se extiende a reformas constitucionales, garantizando que cualquier modificación se ajuste a los principios establecidos por la Constitución. Ejemplos como la inconstitucionalidad 112-2020 y 7-2012 refuerzan que el poder de reforma no es absoluto y debe respetar ciertos límites. 2. El control constitucional no se limita a leyes, decretos y reglamentos, sino que también puede aplicarse a actos concretos que afectan los principios constitucionales. De no existir dicho control sobre reformas inconstitucionales, se permitiría la existencia de áreas exentas de supervisión, lo que desprotegería la esencia de la Constitución y comprometería el Estado de derecho, como lo demuestra la sentencia 26-2000, Inc. 24-97. 3. Aunque el artículo 183 no menciona expresamente las reformas constitucionales, la Sala de lo Constitucional tiene el deber de garantizar la supremacía constitucional, actuando como freno y contrapeso a posibles transgresiones de la Asamblea Legislativa. La Sala puede controlar reformas que afecten principios fundamentales, incluyendo las normas pétreas previstas en el artículo 248. Las reformas inconstitucionales, al carecer de validez desde su origen, pueden ser anuladas por la Sala, conforme a la jurisprudencia establecida en la Inc. 52-2005 y 7-2012.
Primeramente cabe recalcar que la competencia que posee la Sala de lo Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad concentrado se encuentra regulado en el artículo 174 inciso primero y en el artículo 183 de la Constitución de la República al afirmar que será la Sala de lo Constitucional la capacitada para declarar las inconstitucionalidades tanto de leyes, como decretos y reglamentos en forma y contenido de modo general y obligatorio haciéndolo a petición de cualquier ciudadano, procesos de amparo, hábeas corpus y controversias entre el Órgano Legislativo y Ejecutivo; cabe mencionar que la Sala en la inconstitucionalidad 7-2012 sentó una postura mediante su argumento de la limitación en los actos de la Asamblea al ser éste un órgano constituido, por eso el poder de la reforma constitucional tiene límites tanto formales como materiales regulados en el artículo 248 de la Constitución, al consistir de dos etapas para la reforma constitucional, la primera es la aprobación con la mitad más uno de los votos de los Diputados de un período legislativo y la etapa de ratificación del siguiente período legislativo mediante los votos de dos tercios de los Diputados. El criterio de la Sala va encaminado de no poder hablar de normas constitucionales inconstitucionales por el motivo de que una vez aprobadas, ratificadas y formando parte del texto constitucional, en ese momento la reforma adquiere una fuerza normativa igual a la del resto de disposiciones de la Constitución llegando a un punto de contradicción, siendo este el motivo por el cual a criterio de la Sala no puede hablarse de reformas constitucionales inconstitucionales.
Teniendo en consideración, que nuestra Constitución de la República en su artículo 183, declara que es La Sala de lo Constitucional el único Tribunal con competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, podemos afirmar que es la instancia facultada por la Carta Magna para emitir resoluciones o sentencias para dejar sin valor jurídico e inoperante a cualquier norma de menor jerarquía frente a esta. En cuanto a las reformas, de las cuales puede ser objeto la Constitución, encontramos el artículo 248 de la misma, que establece el proceso a seguir para que puedan tener lugar y las excepciones sobre los aspectos de la misma que no admiten reforma. Con relación a que si es procedente que la Sala de lo Constitucional ejerza control sobre reformas constitucionales que sean inconstitucionales, tomando en consideración las normas citadas (y la abundante jurisprudencia al respecto) es de tener en cuenta que cuando una reforma constitucional ya pasó el proceso establecido en el artículo 248 de la Constitución, hasta el punto de haber sido incorporada a la misma Constitución, puede entenderse que ya adquirió firmeza, eficacia, rigidez y supremacía normativa como lo son las demás normas qué ésta contiene. Por lo que la Sala está facultada para poder declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional en el caso en que un ciudadano interponga el recurso cuando es aprobado el decreto de acuerdo de reforma, cuando aún no se ha ratificado ni publicado en el Diario Oficial, conforme al proceso establecido en el mencionado artículo. Considerando así que ninguna reforma constitucional, que ya pasó a formar parte del cuerpo normativo constitucional puede ser considerada incostitucional.
En cuanto a la reforma constitucional, es evidente que está sujeta a límites dentro del marco constitucional. Ignorar estos límites igualaría al poder de reforma con el poder del constituyente, lo que no sería propio de un constitucionalismo rígido, como el salvadoreño, afectando directamente el principio de “supremacía constitucional” establecido en el art. 246 Cn. Estos límites al poder de reforma se establecen tanto en la forma como en el contenido en el art. 248 Cn. En cuanto a la forma, el poder constituyente dispuso un procedimiento para iniciar, aprobar y ratificar una reforma a la Constitución. Por lo tanto, la falta a este procedimiento legislativo constitucionalmente establecido configura una inconstitucionalidad por fallas procedimentales. En cuanto al contenido, el inciso 4° del art. 248 Cn. enumera los elementos considerados como “cláusulas pétreas”, que conforman el núcleo duro de la Constitución. Cualquier intento de reformar estas cláusulas sería inconstitucional. Incluso, sin el artículo citado, dicha modificación sería la creación de una nueva Constitución, lo cual corresponde a un nuevo poder constituyente, no al poder de reforma constituido. Finalmente, respecto a la facultad de la Sala para conocer esta controversia, a partir de los arts. 183 y 248 Cn. se concluye que la reforma, al tratarse de un decreto legislativo de rango infraconstitucional, puede ser objeto de control por parte de la Sala. Sin embargo, una vez ratificado dicho decreto, su contenido pasa a formar parte de la Constitución, momento en el cual ya no puede ser objeto de control, pues, según el criterio de la Sala (11-VIII-2005 inc. 52-2005), no es posible hablar de normas constitucionales inconstitucionales.
El Art. 183 de la Constitución establece que “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”. Siendo la Sala de lo Constitucional el guardián de la Constitución, no obstante, dicha disposición establece de modo expreso, que el control de constitucionalidad se debe ejercer sobre "leyes, decretos y reglamentos". Mediante su jurisprudencia, la Sala ha ido ampliando el catálogo de actuaciones que son susceptibles de ser controladas a partir de las disposiciones constitucionales, entonces, si bien no aparece de modo expreso en la Constitución la competencia de la Sala para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos en los que se acuerda la reforma constitucional, ello no constituye un impedimento para entenderla a partir de los límites que tiene el poder de revisión y de la función que la Sala cumple. Dado que, como principal garante de la Constitución, dicho Tribunal debe velar porque las disposiciones constitucionales no sean vulneradas por medio de actos modificatorios que puedan transgredir tanto los principios jurídicos y valores democráticos básicos sobre los cuales se sustentan aquellas como los procedimientos establecidos para una reforma constitucional (Inconstitucionalidad 7-2012, proveída a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil trece). Ahora bien, como la Sala es quien debe velar porque las disposiciones constitucionales no sean modificadas en sentido que transgredan los principios jurídicos y valores democráticos, dado que existe un medio informal de reformar la constitución siendo la mutación constitucional (que en pocas palabras es la interpretación que la Sala de lo Constitucional hace de la Constitución, considerándose que es el máximo intérprete de la mima), esta tiene como límite respecto a sus interpretaciones la misma norma constitucional, entonces, por ejemplo, en el caso de la reelección presidencial, entiéndase que dicha reforma es inconstitucional porque principalmente se encuentra dentro de los artículos que expresamente establece la Constitución como irreformables “No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República” (Art. 248 Inc. Final de la Constitución); y, aparte de ello, existe una errónea interpretación respecto al Art. 152 No 1 de la Constitución, interpretación que permite la reelección presidencial no obstante ser la misma inconstitucional, a lo que quiero llegar es que la Sala tampoco puede ir más allá de los límites que la misma Constitución le impone estableciendo precedentes que permitan mutar la constitución respecto a lo irreformable.
En vista que el Art. 183 Cn. Dispone que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, podemos afirmar en un primer momento que efectivamente la Sala en mención, tiene competencia para ejercer el control de constitucionalidad de reformas constitucionales inconstitucionales, porque si bien no se dispone expresamente que ejercerá dicho control sobre las reformas a la Constitución, debe entenderse que la Sala de lo Constitucional deberá velar para que las disposiciones constitucionales no se vean violentadas y cumplir la democracia constitucional, es decir, la Sala de lo Constitucional al interpretar la constitución puede delimitar la distribución del poder y garantizar la protección de los derechos fundamentales, ello frente a posibles alteraciones provenientes del poder legislativo. Cabe mencionar que dicho control se encuentra limitado a los decretos legislativos mediante los cuales se acuerda la reforma del texto constitucional (Inconstitucionalidad 07-2012), dicha función con la finalidad de preservar el principio de separación de poderes y preservar el Estado Constitucional de Derecho; tal limitación obedece a la distinción entre el poder constituyente y poder constituido. En síntesis, en un Estado Constitucional de Derecho debe entenderse que los proyectos de reforma de la constitución también se encuentran sometidos al control de constitucionalidad, pues si bien, se busca integrar normas a la carta Magna estas pueden ser contrarias a las disposiciones preestablecidas en la misma por el poder constituyente, debiendo ser la Sala de lo Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y garante del respeto a la misma, el ente encargado de resguardar que dichas propuestas de reforma se encuentren en armonía con el texto constitucional, para así salvaguardar, como se mencionó anteriormente, los derechos fundamentales y la separación de poderes.
Acorde con el artículo 183 de la Constitución de El Salvador es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos a petición de los ciudadanos, lo que consigna la facultad de dicha Sala de ejercer el control de constitucionalidad concentrado; sin embargo en materia de reformas constitucionales es el propio texto constitucional el cual fija límites los cuales salvaguardan el carácter rígido de nuestra Constitución el cual se encuentra en el artículo 248 donde establece que debe existir una propuesta de reforma constitucional con apoyo de no menos de 10 Diputados, la aprobación de la reforma por una Asamblea Legislativa con una votación de la mitad más uno y la ratificación por la siguiente Asamblea con dos tercios de los Diputados fijando las cláusulas pétreas, que son disposiciones que no pueden someterse a reforma o modificación como la forma y sistema de gobierno, territorio y alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, por lo tanto la Sala podría ejercer el control de constitucionalidad sobre la reforma, si se encontrara solamente en la fase de aprobación, ya que una vez ratificada la reforma por el órgano legislativo, se vuelve parte del texto constitucional; es en base a eso que no se puede hablar de reformas constitucionales inconstitucionales una vez ratificadas, pero en el lapso de tiempo entre la aprobación y la ratificación sí podría darse el caso de someter el Acuerdo de la Asamblea Legislativa al control de constitucionalidad concentrado a petición de cualquier ciudadano.
La Sala de lo Constitucional es la única autoridad jurisdiccional creada y estructurada directamente por la Constitución, la cual también ha definido su competencia, confiriéndole la crucial tarea de: “resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el hábeas corpus”; así como, dirimir “las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo” referidas a la inconstitucionalidad de los proyectos de ley; y también, decidir las causas de suspensión, pérdida y rehabilitación de los derechos de ciudadanía –art. 174 Cn. Así mismo, La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. Esto según el artículo 183 de la Constitución de El Salvador. Por lo tanto estos artículos parecen limitar el control de constitucionalidad a las leyes, decretos y reglamentos, sin mencionar explícitamente las reformas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha ampliado esta competencia, considerando que: Las reformas constitucionales son normas jurídicas: Al modificar la Constitución, las reformas se convierten en parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, están sujetas al control de constitucionalidad. La Constitución es la norma suprema: Toda norma jurídica, incluida la Constitución misma, debe ser conforme a la Constitución. Por lo tanto, las reformas constitucionales no están exentas de este control. ¿Qué hace el control? Garantiza la supremacía constitucional: Al permitir el control de constitucionalidad sobre las reformas, se asegura que ninguna reforma pueda vulnerar los principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Protege los derechos fundamentales: Evita que se introduzcan reformas que restrinjan o eliminen derechos fundamentales y Refuerza el Estado de Derecho: Al someter todas las normas a control constitucional, se consolida el principio de legalidad y se evita la arbitrariedad. ¿Cuales son las consecuencias del control? Podría generar inestabilidad jurídica: Un control excesivo sobre las reformas constitucionales podría generar incertidumbre y dificultar la reforma constitucional. Podría limitar la soberanía popular: Al permitir a un órgano jurisdiccional invalidar decisiones adoptadas por el poder legislativo, se podría limitar la expresión de la voluntad popular. La Sala de lo Constitucional de El Salvador ha adoptado una posición mayoritaria a favor del control de constitucionalidad de las reformas constitucionales. Considera que este control es esencial para garantizar la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales. A pesar de esta posición, el control de constitucionalidad sobre las reformas constitucionales tiene ciertas limitaciones: El control se limita a verificar si la reforma es conforme a la Constitución vigente, no a evaluar su conveniencia o oportunidad política.El control se ejerce generalmente a través de un proceso posterior a la aprobación de la reforma, lo que puede limitar su eficacia. En conclusión, la Sala de lo Constitucional de El Salvador sí puede ejercer control de constitucionalidad sobre las reformas constitucionales. Esta facultad es fundamental para garantizar la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, este control debe ejercerse con prudencia y respetando los límites establecidos por la Constitución y la jurisprudencia.
sí es posible que la Sala de lo Constitucional ejerza un cierto control sobre las reformas constitucionales, pero únicamente en los casos donde dichas reformas violenten los principios fundamentales que la Constitución misma ha establecido como irreformables. Sin embargo, este control no se ejerce de manera generalizada sobre cualquier reforma, sino solo sobre aquellas que contravengan disposiciones constitucionales expresas. La Constitución de El Salvador establece un procedimiento específico para las reformas constitucionales en su artículo 248 . Este artículo señala que las reformas deben ser aprobadas por dos asambleas legislativas consecutivas, con una mayoría calificada en cada una. Asimismo, hay límites a lo que se puede reformar: no se puede modificar el sistema republicano de gobierno, ni el principio de alternabilidad en la presidencia, ni el respeto a los derechos fundamentales. Sobre el control de constitucionalidad de las reformas a la Constitución, este ha sido un tema de debate. Aunque la Sala de lo Constitucional tiene la función de garantizar la supremacía constitucional, el control de reformas constitucionales implica una cuestión sensible, pues dichas reformas son producto de la voluntad soberana del órgano legislativo. No obstante, la Sala ha asumido en ocasiones que puede revisar si las reformas constitucionales vulneran los límites establecidos en la misma Constitución, sobre todo en cuanto a principios fundamentales como los derechos humanos, la alternancia en el poder y la forma de gobierno.
En atención a lo suscitado en la Inconstitucionalidad 07-2012, la Sala de lo Constitucional se presentó ante la situación que la Asamblea Legislativa quería reformar el Art. 126 de la Cn donde se quizo agregar el requisito de que para ser diputado la persona debía ser postulado por un partido político y en el orden que este partido lo establezca, lo cual iba en contra de las disposiciones relativas a la democracia, voluntad popular, igualdad, y libertad; lo cual hacia que esta tuviese la característica de ser una norma constitucional inconstitucional. La SC manifestó que si bien no poseía algún cauce procedimental para manifestarse ante tal hecho, no era excusa en atención a los principios en los cuales el constituyente se basó para crear la Constitución Salvadoreña en 1983 (Art 246 Cn), de esto se desprende el Principio de Autonomía Procesal donde la SC puede ser autosuficiente en aquellos casos donde no existe alguna normativa que brinde los pasos a seguir en la resolución de algún aspecto de inconstitucionalidad, siempre y cuando fuese a favor de salvaguardar y garantizar los derechos de los ciudadanos, así como del progreso de los mismos, haciendo necesario la creación de reglas procesales que impulsen los procesos que busquen tutelar derechos fundamentales. Podria verse como una invasión de competencia por parte de la SC, pero al encontrarse la situación de verse vulnerados los derechos fundamentales de la población fue necesario hacerlo sobre este punto en concreto, creando con ello un precedente en futuras resoluciones donde susciten casos similares a este.
La intervención de la Sala es procedente para evitar que reformas constitucionales violen la esencia del orden jurídico y los derechos fundamentales; así se asegura que ningún poder del Estado, ni siquiera el legislativo, actúe al margen de los límites que impone la Constitución; Sí, la Sala de lo Constitucional de El Salvador puede ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Este control se fundamenta en varios aspectos clave del orden constitucional y la jurisprudencia como por ejemplo la supremacía constitucional, los límites al poder constituyente derivado, el control judicial como garantía democrática y jurisprudencia y doctrina constitucional; es así que la Sala puede y debe ejercer este control como una garantía de que los principios esenciales del sistema constitucional se respeten, protegiendo así los derechos fundamentales y la estructura democrática del Estado.
ResponderEliminarPodemos decir que La Sala de lo Constitucional de El Salvador está facultada para ejercer control sobre reformas constitucionales porque su función principal es proteger la supremacía de la Constitución y garantizar que las enmiendas no alteren sus principios básicos, como los derechos fundamentales, la forma de gobierno y la separación de poderes. Este control asegura que ninguna reforma, incluso si es aprobada por la Asamblea Legislativa, pueda contradecir la esencia y los límites establecidos por la misma Constitución, preservando así la integridad del orden constitucional y evitando que el poder constituyente derivado actúe de manera arbitraria o abusiva.
Sin embargo en muchas ocasiones no se ha respetado el control constitucional y se actuó arbitrariamente
En el contexto del sistema jurídico salvadoreño, surge la interrogante de si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales o actos que se consideren “inconstitucionales”. El control de constitucionalidad en El Salvador es una función conferida expresamente a la Sala de lo Constitucional, conforme a la Constitución y a la Ley de Procedimientos constitucionales.
ResponderEliminarLa Constitución salvadoreña establece que la Sala de lo Constitucional tiene la atribución de conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que contravengan disposiciones constitucionales. Sin embargo, la situación se torna más compleja cuando se trata de reformas a la Constitución misma. La cuestión radica en determinar si la Sala tiene competencia para declarar inconstitucionales actos que, aunque sean aprobados siguiendo el procedimiento formalmente establecido, puedan vulnerar principios fundamentales o los límites materiales implícitos en la Constitución.
En doctrina, se debate si las reformas constitucionales pueden ser objeto de control por parte de la Sala, dado que se considera que la voluntad del poder constituyente (Asamblea Legislativa en función reformadora) no debe contravenir principios básicos que se desprenden del espíritu de la Constitución, los cuales no son reformables ni siquiera mediante procedimientos formales.
En El Salvador, ha habido precedentes en los que la Sala ha asumido esta función, argumentando la existencia de un “núcleo duro” de la Constitución que no puede ser alterado. Por lo tanto, aunque controvertido, el ejercicio de control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales por parte de la Sala de lo Constitucional encuentra fundamento en la defensa de la supremacía constitucional y en la preservación de los principios fundamentales del orden constitucional, aun cuando no esté explícitamente previsto en el texto constitucional.
El artículo 183 de la Constitución de la República establece que la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano, en este sentido, corresponde a la Sala de lo Constitucional ejercer el control de constitucionalidad incluso cuando este verse sobre reformas constitucionales, aunado a esto tenemos la inconstitucionalidad 112-2020 la cual hace referencia a que el poder de reforma constitucional debe tener límites, y es por ello que surge la necesidad de reafirmar los argumentos brindados por la sala de lo constitucional para ejercer el control de constitucionalidad sobre el mismo, para lo cual la sala toma a bien citar la inconstitucionalidad 7-2012, en la cual se hace mención a que la Constitución admite dos supuestos de control sobre objetos que aún no forman parte del sistema jurídico, siendo uno de estos el control constitucional que se ejerce sobre los acuerdos de reforma constitucional (arts. 183 y 248 Cn.); sin embargo, el examen de constitucionalidad recae sobre un acuerdo legislativo de aprobación, cuya eficacia y efectos dependen de su ratificación por la siguiente legislatura, es decir, que si no se advirtió una inconstitucionalidad previo a la ratificación de la posterior legislatura, el decreto que ratifique la reforma no puede ser objeto de control de constitucionalidad, en este sentido si procede constitucionalmente el control de constitucionalidad que ejerce la sala de lo constitucional sobre reformas constitucionales inconstitucionales sin embargo, este se ve limitado al decreto que contiene la aprobación del acuerdo de reforma ya que no puede aplicarse este control al decreto que contiene la ratificación de la misma.
ResponderEliminarA pesar de que en la Constitución no se encuentre expresamente esa competencia de ejercer el control de constitucionalidad sobre las reformas la Sala De Lo Constitucional tomó una postura al respecto en inconstitucionalidad 7-2012 argumentando que la Asamblea es un órgano constituido, por lo que sus actos son limitados, de ahí que el poder de reforma constitucional encuentre límites formales y materiales que vienen dados de la Constitución (art. 248 Cn) y por ello puede controlarse la constitucionalidad. Asimismo, la Sala está llamada a cumplir con la democracia salvadoreña, para preservar esa distinción entre el poder constituyente y el poder constituido, ejercer esa objeción contramayoritaria. En sintonía, en la referida sentencia la sala expresó que a pesar que expresamente no exista disposición que habilite a controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos de acuerdo de reforma eso no limita el poder de revisión de la Sala. El proceso de reforma constitucional tiene dos etapas, el decreto de acuerdo de reforma y el decreto de ratificación. El criterio de la Sala se encamina a decir que solo se puede ejercer control constitucional del acuerdo de reforma, es decir, el producto normativo que no pertenece a las fuentes de derecho, en su entendido, no puede ejercer control del acuerdo de ratificación porque eso sería aceptar que pueden existir reformas constitucionales inconstitucionales, convirtiendo ese control en incompleto. Ahora bien, al respecto del siguiente punto, la sala es del criterio que no se puede hablar de normas constitucionales inconstitucionales, en razón de que una vez siendo parte del texto constitucional una reforma adquiere la misma fuerza normativa del resto de disposiciones, por lo que resulta contradictorio declarar inconstitucional una norma constitucional. Se confunde el poder constituyente con el de reforma siendo un error a mi parecer.
ResponderEliminarSí, se toma esta posición por el motivo que la Sala de lo Constitucional pueda ejercer el control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Este control es fundamental para garantizar que cualquier cambio en la constitución respete los principios y valores fundamentales establecidos en ella. En muchos sistemas jurídicos, incluyendo el de El Salvador, la Sala de lo Constitucional tiene la facultad de revisar y anular reformas que contravengan la constitución. También tiene el deber de revisar el fondo y forma de reformas inconstitucionales en virtud del principio de legalidad y seguridad jurídica ya que ninguna disposición o ley tiene que transgredir la constitución de ningún derecho.
ResponderEliminarAsí mismo la inc 7-2012 nos dice que la sala tiene competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos mediante en los cuales la Asamblea Legislativa acuerda la reforma del texto constitucional. La Asamblea Legislativa es un órgano esencialmente limitado por la Constitución. Al haber sido creado por dicho cuerpo jurídico, el Legislativo no es un poder omnímodo, sino un órgano estatal cuyas atribuciones y competencias han sido establecidas por el poder constituyente, y van siendo delimitadas y perfiladas por este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional. A diferencia del poder constituyente, el Legislativo tiene atribuido un poder constituido. El poder constituyente es la potestad originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad que emite la Constitución para la organización y funcionamiento de la Comunidad política y jurídica, pudiendo crearla o suprimirla. Por su parte, el poder constituyente derivado o constituyente constituido, de reforma, o poder de revisión es un poder constituido, esto es, un poder creado y regulado por la Constitución, que tiene limitaciones formales y materiales. En ejercicio del poder de reforma constitucional, la Asamblea Legislativa no puede cambiar totalmente la Constitución; ni puede cambiarla parcialmente, fuera del procedimiento y de los límites impuestos por el art. 248 Cn. La constitución admite dos supuestos de control sobre objetos que aun no forman parte del sistema jurídico. El primero es el caso del control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de ley (art 138, 174 y 183cn); en este supuesto, el objeto de control esta constituido por un proyecto de ley que aun no ha sido incorporado al sistema de fuentes del Derecho.
Como órgano constituido, la Asamblea está sujeta a límites constitucionalmente establecidos y a un sistema de "check and balance", donde otros órganos ejercen un contrapeso cuando alguno de ellos actúa fuera del orden. De manera que, aunque no hay una disposición que establezca explícitamente dicha facultad, en una interpretación sistemática de los Art. 183 y 248 Cn., es claro que la Sala es la entidad facultada para ejercer control sobre el decreto de reforma emitido por la Asamblea Legislativa. Este control abarca tanto la forma (procedimiento) como el contenido (de manera parcial) del decreto, tal como se sostuvo en la Inc. 7-2012.
ResponderEliminarEn cuanto a su forma, el Art. 248 Cn. determina los requisitos para la iniciativa de reforma y el procedimiento para realizarla, donde su ausencia acarrea su inconstitucionalidad.
En cuanto a su contenido, el Art. 248, inciso 4° Cn., establece las "cláusulas pétreas", aspectos irreformables de la Constitución que constituyen un límite explícito al poder de reforma. Según Yaniv Roznai, su modificación conduciría "al colapso del orden existente por la sustitución de los principios básicos que le dan identidad a la Constitución".
Cabe aclarar que este control sólo puede ejercerse antes de la vigencia de la reforma, ya que, si la reforma se encuentra vigente, no puede ser objeto de control de constitucionalidad, pues lo contrario implicaría la existencia de "normas constitucionales inconstitucionales", lo cual ya fue aclarado en la resolución del 11 de agosto de 2005 en la inconstitucionalidad 52-2005, al establecer que tales normas no pueden existir bajo el principio de unidad de la Constitución.
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ResponderEliminarLa Sala de lo Constitucional tiene la facultad, según el artículo 183 de la Constitución, de conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de leyes y actos del Estado, y esta potestad incluye la revisión de reformas constitucionales, asegurando que se respeten los procedimientos establecidos en el artículo 248.
ResponderEliminarAhora bien, según la sala de lo constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 55-2005 determinan que: ¨No pueden existir normas constitucionales inconstitucionales¨
La constitución debe de ser coherente a todas las normas, sin embargo, la idea que algunas normas constitucionales pueden anular a otra sugiere una contradicción dentro de la misma constitución.
Según la sala de lo constitucional en la sentencia 119-2018 con referencia a la declaración de inconstitucionalidad de una norma constitucional refiere: ¨Si esta sala declarará la inconstitucionalidad de una norma constitucional estaría sobrepasando dichos límites, porque invalidará una decisión del constituyente positivada en la Constitución. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del control sobre reformas constitucionales que ingresen al sistema con violación de las normas constitutivas que regulan este instituto¨
En nuestra realidad, la sala de lo constitucional no puede controlar normas inconstitucionales, lo que sí puede hacer es controlar los acuerdos de reforma, pero no puede controlar si se ratificó ese acuerdo de reforma, porque la ratificación, ya cuando se da por ratificada, la reforma se integra a la Constitución y ya no puede ser sometida a control de constitucionalidad. Esto únicamente se debe a que dicho control requiere un objeto (una norma de rango inferior, art. 6 ordinal 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales) y un parámetro (la Constitución Art. 6 ordinal 3° de la LPC), y al estar ambas normas en el mismo nivel jerárquico tras la ratificación, no existe un objeto que pueda ser comparado.
Para responder la pregunta, es necesario analizar varios aspectos:
ResponderEliminarLa naturaleza de las reformas constitucionales: Las reformas constitucionales son procesos especiales que buscan modificar la norma fundamental de un Estado. Al ser la norma suprema, la Constitución establece los límites y procedimientos para su propia reforma.
Competencia de la Sala de lo Constitucional: La Sala de lo Constitucional, como órgano encargado de garantizar la supremacía constitucional, tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos (art.183 CN). Sin embargo, su competencia para revisar reformas constitucionales no está regulado explícitamente en una norma.
Concepción de "reforma constitucional inconstitucional": Este concepto puede resultar contradictorio, ya que una reforma constitucional, por definición, modifica la Constitución. Sin embargo, puede darse el caso de que una reforma sea considerada inconstitucional si vulnera principios o derechos fundamentales establecidos en la propia Constitución.
Respuesta a la pregunta:
En principio, sí es posible que la Sala de lo Constitucional ejerza un control de constitucionalidad sobre las reformas constitucionales. Esto se justifica por las siguientes razones:
Garantizar la supremacía constitucional: La Sala tiene la misión de velar por que todas las normas se ajusten a la Constitución. Si una reforma constitucional contradice los principios fundamentales establecidos en la Carta Magna, la Sala debe tener la facultad de declararla inconstitucional.
Controlar los límites es una facultad conferida al poder constituyente: La asamblea legislativa tiene limitaciones en cuanto a reformar la Constitución, no es absoluto (art. 248 CN). Existen límites materiales y formales que deben ser respetados. La Sala tiene la función de verificar que estos límites se cumplan.
Sin embargo, existen ciertas particularidades que pueden limitar el control de constitucionalidad sobre las reformas: La interpretación de los límites a la reforma constitucional puede generar debates y discrepancias.
ResponderEliminarEs un tema complejo, en vista que la constitución siendo que es una norma Suprema, se podría decir que no está sujeta al control de otras normas. No obstante, la Sala de lo Constitucional es un órgano sumamente importante ya que interpreta y se encarga de defenderla misma.En el artículo 183 establece, en el cual la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decreto y reglamento. Aunque la Constitución, no le da este poder expresamente, se relaciona la supremacía, constitucional, y la jurisprudencia. La sala puede intervenir si una reforma viola los principios fundamentales o no sigue el debido proceso establecido en el artículo 248. Tenemos las inconstitucionalidad 7-2012, inconstitucionalidad, 163-2013, donde la Sala de lo Constitucional afirmó su potestad para revisar reformas constitucionales. El acuerdo de reforma, puede ser sujeto a control de constitucionalidad, el acuerdo de ratificación no, por que el acuerdo que diga la reforma ya es parte de la Constitución, aquello que forma parte de la constitución no puede ser declarado Inconstitucional, puede existir reformas inconstitucionales, pero, no, normas inconstitucionales. La sala puede controlar, lo que todavía no está escrito, en la constitución puede ejercer un control previo, pero no puede controlar lo que ya está escrito en la Constitución. ( Mi argumento está sujeto a críticas).
Haciendo un análisis sobre si la Sala de lo Constitucional de El Salvador puede ejercer un control de constitucionalidad sobre reformas de normas que ya fueron declaradas inconstitucional viendo el Marco Constitucional y Jurisprudencial en el artículo 183 Cn. otorga a la Sala de lo Constitucional la competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, no existe una disposición expresa que le atribuya la facultad de revisar la constitucionalidad de las reformas constitucionales en sí mismas.
ResponderEliminarSin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado y ha desarrollado una serie de criterios interpretativos que le permiten analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma, es decir, de los acuerdos y procedimientos mediante los cuales se aprueban las reformas.
Si existen vicios de forma, La Sala puede declarar la inconstitucionalidad de acuerdos de reformas que no son compatibles con derechos fundamentales.
Es importante destacar que la Sala ha intentado ser cautelosa en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional en su contenido, una vez que esta ha sido aprobada y promulgada. Esto se debe a la consideración de que la reforma pasa a formar parte del texto constitucional y, por tanto, se convierte en la norma suprema.
Jurisprudencia hace un análisis, en algunos casos:
- Inc. 112-2020: En este caso, la Sala analizó la constitucionalidad de un decreto ejecutivo que delegaba en el vicepresidente la facultad de proponer reformas constitucionales, declarando que dicha delegación era inconstitucional.
- La sentencia de inconstitucionalidad 7-2012; La Sala de lo Constitucional analizando los argumentos concluyó que las reformas afectabas los contenidos materiales implícitos del orden democrático, lo que la hacía inconstitucional.
De acuerdo con el Principio de supremacía constitucional del Artículo 246 Cn. Podemos afirmar que, una vez aprobada una reforma, esta se convierte en parte de la Constitución, y cualquier norma inferior debe ajustarse a ella.
En conclusión, si bien la Sala de lo Constitucional de El Salvador no tiene una facultad expresa para declarar la inconstitucionalidad de reformas constitucionales en su contenido, ha desarrollado una jurisprudencia que le permite analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma y, en algunos casos, declarar la inconstitucionalidad de acuerdos de reforma que presentan vicios de forma o vulneran derechos fundamentales.
Es importante destacar que este es un tema en constante evolución y que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional puede seguir desarrollándose en los próximos años. Pero las normas que ya fueron declaradas inconstitucionales no deben de ser sometidas a nuevas revisiones si no se rompe con el orden constitucional y se pierde el control y equilibrio en las normas constitucional.
Procede constitucionalmente que la sala de lo constitucional ejerza control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales que se consideren inconstitucionales. Este control es un mecanismo esencial que todas las reformas respeten los principios y derechos establecido en la Constitución de la República. El ordenamiento jurídico salvadoreño ha establecido mecanismos específicos para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales. La Sala de lo Constitucional, como órgano encargado de la tutela de la constitución, juega un papel crucial en este proceso. La Constitución de la Republica de El Salvador otorga a la Sala de lo Constitucional la competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos estos implican que la sala puede evaluar si una norma jurídica se ajusta a los principios y preceptos establecido en la Constitución, en el articulo 183. Si bien la Sala de lo Constitucional tiene amplias facultades, también existen posturas sobre los limites de su intervención en estos procesos uno de ellos puede ser garantizar la supremacía constitucional la Sala tienen el deber de velar porque ninguna norma ni siquiera una reforma constitucional, contradiga los principios fundamentales establecidos en la Constitución, proteger los derechos fundamentales, por lo que es necesario un control judicial para asegurar que estas no los vulneran.
ResponderEliminarSi puede proceder constitucionalmente, aunque desde un momento puede ser algo controvertido partiendo de la idea que corresponde la iniciativa de propuestas o acuerdos sobre las reformas constitucionales sea únicamente por parte de la Asamblea Legislativa como mecanismo para la adecuación de los cambios en diversos ámbitos con base al cumplimiento de los límites establecidos, ya que para el procedimiento de reformas constitucionales es mas riguroso, por razón que esto implica quitar, cambiar o introducir algún elemento de los que constituyen de fundamento constitucional.
ResponderEliminarEs por ello, que la sala de lo constitucional como garante en la defensa de la constitución, se ha centrado como un órgano que sirve como contrapeso a las decisiones que se puedan tomar por parte de los demás poderes garantizando la supremacía de la constitución y protección de los derechos fundamentales vigilando e interviniendo en las decisiones que se tomen, para que puedan ser sometidos siempre dentro de los parámetros y principios jurídicos que sirven como una delimitación para que no se actúe de forma arbitraria y así no afectar o contradecir lo que esta expresado constitucionalmente.
En este caso, se ha llegado a fundamentar y por todo lo anterior el hecho que la sala de lo constitucional pueda llevar un control sobre reformas constitucionales adoptando un papel relevante dado que nuestra constitución es de carácter abierto en su texto significando que no limita siempre y cuando se tenga el objetivo de velar por el respeto de la supremacía de la Constitución.
Al existir en nuestro país un Constitucionalismo rígido, las reformas a la Constitución deben realizarse mediante un procedimiento especial diferente del ordinario, establecido en el art. 248 Cn., en donde el Órgano competente de realizarlo es la Asamblea Legislativa, siendo, en teoría, una expresión de la voluntad del pueblo en cuanto es representado por este Órgano político, por lo que este tipo de reforma se entiende como una actividad del poder democrático, poder el cual debe ser limitado por la Sala de lo Constitucional para asegurar que dicha actividad se apegue con lo establecido en nuestra Carta Magna, así como también actuar como un poder contra mayoritario en defensa de las minorías y de los Derechos Fundamentales de toda la población ("Democracia es el poder de las mayorías con el respeto a las minorías").
ResponderEliminarSin embargo, la controversia radica en que, basados en el artículo 183 Cn. dispone que "La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido (...)"; de esta disposición se delimita el control constitucional concentrado ejercido por la Sala de lo Constitucional, donde a priori no concede la facultad de realizar dicho control sobre las reformas Constitucionales dentro de su competencia de forma expresa; sin embargo, en el procedimiento de reforma se llevan a cabo decretos Legislativos donde se acuerda su realización, los cuales sí son objeto de control de la Sala de lo Constitucional respecto a la constitucionalidad de las reformas que se plantean realizar a la Carta Magna, esto de acuerdo con el art. 183 Cn. antes citado; tal sentido se vislumbra en precedentes como la inconstitucionalidad 7-2012.
Por lo tanto, aunado con el papel de Guardián de la Constitución que tiene la Sala de lo Constitucional, debe competerle que no existan disposiciones Constitucionales Inconstitucionales al plantearse las reformas respectivas, a fin de garantizar y velar por la estructura básica de la Constitución, las cláusulas pétreas establecidas en el artículo 248 inc. 4° Cn. y, primordialmente, los Derechos Fundamentales.
Se puede afirmar que si procede, en el entendido de que si nos remitimos al Art. 183 de la Cn. Establece expresamente que es la “Sala de lo Constitucional competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos y contenido de un modo general y obligatorio” aunque expresamente no se haga mención de las reformas, debemos entender que la sala de lo constitucional teniendo en cuenta siempre sus limitaciones es a quien le va corresponder a asegurar la supremacía constitucional y deberá tener un control sobre la constitución debiendo tener en cuenta que las disposiciones constitucionales no se vean transgredidas por actos que puedan modificar las disposiciones, los principios y valores que forman parte de la Constitución, en este caso incluyendo las reformas acordadas por la Asamblea Legislativa, pues la sala actúa como un freno y contrapeso necesario, para mantener un equilibrio y por lo tanto y tiene el poder de revisión as reformas vayan en proporción y no se vaya a modificar en forma que afecte el núcleo de la Constitución como serían las normas pétreas previstas en el Art. 248 inciso 3. de la Cn Pero es también considerar que la sala como tal no reconoce la existencia de normas constitucionales inconstitucionales Inc. 52-2005 pues el control que se le ha atribuido a la sala de lo constitucional solamente puede ser ejercido al haber entrado las fuentes del derecho en vigencia y eso se dice expresamente en la Inc. 7-2012. Por lo tanto, las reformas constitucionales inconstitucionales carecen de validez es decir que como tal carece de validez desde el génesis de esta, y es como se manifiesta podríamos decir el control de Constitucionalidad por parte de la Sala.
ResponderEliminarel control jurídico de constitucionalidad está condicionado y debe de cumplir ciertos presupuestos establecidos que son de carácter esencial, una constitución con fuerza normativa, un tribunal independiente con efectos obligatorios para toda posibilidad amplia de impugnar las disposiciones secundarias y el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad, así lo establece la sentencia 26-2000, Inc. 24-97, siendo estas sus limitantes para que haya un verdadero control ya que el control no puede ejercerse solamente o exclusivamente sobre lo establecido en el art 183 Cn es decir solo sobre leyes, decretos y reglamentos los procesos de inconstitucionalidad no deben someterse arreglas generales y abstractas sino que se da un alcance a los actos concretos realizados por la aplicación directa de la normativa constitucional, el ejercicio de la competencia para la producción del mismo, solo tiene como parámetro de control los límites El control de constitucionalidad ejercido por la Sala de lo Constitucional no solo viable, sino esencial para garantizar que las reformas constitucionales se realicen dentro del marco de respeto a los principios fundamentales y derechos humanos. Este control no solo refuerza la estructura del Estado de derecho, sino que también promueve un entorno político más estable y justo, de no existir ese control de constitucionalidad sobre éste tipo de actos de aplicación directa de la Constitución, se permitiría la existencia de actuaciones de órganos y funcionarios que generarían en el ordenamiento jurídico, zonas exentas de control de la jurisdicción constitucional, y desnaturalizaría la esencia misma de la Constitución al quedar desprotegida.
ResponderEliminarSi es procedente, ya que la Sala de lo Constitucional al ejercer ese control de constitucionalidad sobre reformas inconstitucionales, lo hace como un mecanismo para asegurar que la Constitución misma se proteja de las violaciones que podrían darse al ordenamiento jurídico y a los derechos que esta contempla (Art. 183 de la Constitución la faculta); Es por ello que al intervenir la Sala de lo Constitucional asegura con ello la supremacía constitucional y representa una garantía para salvaguardar que el funcionamiento de las instituciones y órganos públicos para que no quede abandonado a la arbitrariedad del poder, puesto que al ser la Sala una instancia que delimita las atribuciones y competencias de los distintos centros de poder, evita así cualquier predominio de alguno de ellos para futuros conflictos que puedan darse. Según la Inconstitucionalidad 07-2012, la sala está facultada para pronunciarse al respecto de una norma que ha sido reformada teniendo un origen inconstitucional, pues es la institución a la que se acude en última instancia para reclamar protección jurisdiccional por violación a derechos. Y respecto a la viabilidad de ser controlada por la Sala de lo Constitucional de nuestro país considero que si existe esa viabilidad, pues es la única que tiene la autoridad para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas y leyes, al existir una norma o ley que es considerada contraria a la Constitución, nosotros como ciudadanos, la Asamblea Legislativa, o incluso otros órganos del Estado pueden presentar demandas de inconstitucionalidad ante esta para que evalúe estas demandas y puede declarar la norma como inconstitucional si lo considera pertinente y su papel es crucial para garantizar que las leyes y actos del gobierno se ajusten a los principios y disposiciones de nuestra Constitución.
ResponderEliminarEl control de constitucionalidad que ejerce la Sala de lo Constitucional en nuestro país incluye la supervisión de la correcta aplicación de los principios fundamentales de la Constitución, y esto es extensible a las reformas constitucionales. Aunque la Asamblea Legislativa tiene la potestad de modificar la Constitución a través del mecanismo de reforma, este poder no es absoluto. En todo Estado constitucional, existen límites materiales que protegen el orden constitucional y garantizan la inalterabilidad de principios fundamentales, tales como el respeto a la dignidad humana, el carácter democrático del Estado y la separación de poderes.
ResponderEliminarEs decir, cualquier reforma que pretenda vulnerar estos límites puede y debe ser revisada por la Sala de lo Constitucional, puesto que tales principios forman parte del núcleo intocable de la Constitución. Si bien la Asamblea tiene facultades reformatorias, estas deben ejercerse dentro de los márgenes que establece la propia Constitución, de lo contrario, podría convertirse en un poder constituyente ilimitado, poniendo en riesgo la estabilidad del orden constitucional.
En este contexto, el control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales es un mecanismo que asegura la supremacía constitucional. La Sala tiene la responsabilidad de revisar si el procedimiento de reforma ha seguido los cauces legales y si el contenido de la reforma respeta los principios estructurales de la Constitución. De lo contrario, se estaría dando lugar a un "fraude constitucional", donde una reforma aparente podría encubrir una modificación inconstitucional de la esencia de la Carta Magna.
Por tanto, es no solo procedente, sino esencial que la Sala de lo Constitucional ejerza control sobre las reformas constitucionales cuando estas contravengan los principios esenciales de la Constitución, con el fin de preservar su carácter supremo, proteger los derechos fundamentales y evitar el abuso del poder reformador.
Nuestra constitución, en el articulo 183, dota de competencia a la sala de lo constitucional, para poder declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, así mismo, en el mismo cuerpo legal el articulo 248 le da competencia, en este caso a la asamblea legislativa, para las diferentes reformas constitucionales, es decir que dicho órgano es el encargado de poder proponer y decretar dichas reformas, siempre y cuando se encuentren conforme a las normas actuales, para así evitar caer en inconstitucionalidades, o intentar cambiar la esencia de una constitución, como también reformar las normas pétreas de una carta magna, las cuales no se pueden cambiar; sin embargo en el caso de la pregunta, el art 183 al otorgarle a la sala, el famoso control de constitucionalidad, también lo limita, y es que si bien puede ejercer el presente control sobre algunas situaciones, en el caso de las reformas constitucionales, solo puede ejercerlo sobre el acuerdo de ratificación, mas no sobre su acuerdo de reforma, bajo esta idea, es menester añadir como vía de precedente la inconstitucionalidad 7-2012, donde menciona el poder de control que posee la sala de lo constitucional, sobre los decretos legislativos.
ResponderEliminarSi procede, la Sala de lo Constitucional si se aprueban reformas que son inconstitucionales, pues quien esta facultado para dirimir la inconstitucionalidad aunque sean reformas es la Sala, entonces si se puede, ahora bien si la reforma constitucional es inconstitucional, y la interrogante va en ese sentido, el control de inconstitucionalidad lo hará la sala concorde a los parámetros o mecanismos ya establecidos y el mecanismo puede ser a petición de partes, puede ser en una controversia, una inconstitucionalidad, claro alegada por alguien y por supuesto que se pueda interpretar, pero de una sola vez lo haga definitivamente no, incluso el control difuso de la Constitución, por regla general es a petición de partes, pero al juez hace el análisis y razonamiento jurídico y si a él le parece la inaplicación pues él va a remitir a la Sala, para que el de su veredicto por una inaplicación, entonces, la Sala de lo Constitucional no puede actuar de oficio en este caso, como cualquier organismo regulado en la constitución es materia de conocimiento ante el cometimiento de una inconstitucionalidad de la sala de lo constitucional puesto qué los decretos emitidos por el ente legislativo sobre las reformas constitucionales pueden ser sometidas al control del tribunal constitucional puesto que debe de garantizar el resguardo de la misma como un guardián, (art 183 Cn), teniendo en cuenta elementos como: la separación de poderes, protección de derechos fundamentales, el principio democrático, y la protección del estado constitucional de derecho, el objeto de control debe de ser el decreto legislativo previo a la entrada en vigencia de una posible reforma, puesto que no puede existir una norma constitucional e inconstitucional a la vez; ya que un cuerpo normativo integrado y complementario entre sí por lo que no podría existir contradicciones en el mismo.
ResponderEliminarCuando se manifiesta la Sala de lo Constitucional para efectos de una reforma constitucional, la corte es el último órgano que declara si una ley es constitucional o no, por ende una vez que se declara una ley difícilmente se puede retractar la Sala si alguien presenta otra solicitud de esa ley que declararon inconstitucional, es difícil que se retracte el tribunal superior de la sala de lo constitucional ya que no lo contempla así la constitución, una vez declarada una inconstitucional de una reforma ya no puede entrar al despliegue jurídico para poder analizarlo de nuevo, ya que según la constitución de 1983 está diseñada para que una vez que se declara una inconstitucionalidad de una reforma, no puede nuevamente presentar otro una desconformidad por haber declarado de esa ley una inconstitucional, tiene que crear otro decreto de lo que quiere pero que esto no riñe con la constitución, la Sala de lo Constitucional no ejerce control sobre una inconstitucionalidad declarada por ella misma, no puede conocer la inconstitucionalidad ella misma, por ejemplo si ya declaro en un numeral de la ordenanza municipal de san miguel donde manifiesta que se le suba al impuesto municipal de cuatro a once dólares viene la Sala y dicta que es inconstitucional porqué está afectando el bolsillo de la persona en la parte económica está trasgrediendo, se declara inconstitucional y no puede días después decir que se equivocaron y que efectivamente es constitucional de que la alcaldía cobre ese impuesto, por tal razón no puede conocer sobre algo que ya declaro inconstitucionales, no puede la Sala de lo Constitucional decir que volverá a conocer sobre esa inconstitucionalidad porque se equivocó quiere corregirlo para que sea constitucional, quiere decir que no puede existir una ley constitucional e inconstitucional ya declara por la misma Sala de lo Constitucional
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ResponderEliminarSi bien la Sala de lo Constitucional tiene la última palabra en materia constitucional (derivado de los arts. 149 inc. 2°, 174, 183 Cn.), surge la cuestión de si puede ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Declarar inconstitucional una norma constitucional rompería con las características esenciales del control jurídico, que debe obedecer a un parámetro objetivo y razones jurídicas. Esto requeriría criterios no positivos. Aceptar “normas constitucionales inconstitucionales” alteraría la teoría del control jurisdiccional y permitiría que la sala utilizara valoraciones subjetivas, rompiendo con el principio de que el parámetro del control debe ser una norma constitucional.
ResponderEliminarDesde la teoría del poder constituyente, el art. 83 Cn. establece la soberanía popular, que se manifiesta en el art. 86 inc. 1° Cn., donde se afirma que el poder público emana del pueblo. Esto significa que el pueblo es el titular del poder soberano, en el sentido de que todas las normas jurídicas y cargos públicos que ejercen poder real emanan directa o indirectamente de la voluntad popular (sentencia de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009). De ello surge la distinción entre poder constituyente y órganos constituidos que reciben de él la legitimación necesaria para actuar de acuerdo con los límites que el pueblo les ha establecido en la Constitución. Si la sala declarara la inconstitucionalidad de una norma constitucional estaría sobrepasando dichos límites, porque invalidará una decisión del constituyente positivada en la Constitución.
En consecuencia, si una reforma constitucional es producto del poder derivado (Asamblea Legislativa),. El control de constitucionalidad puede ejercerse sobre el acuerdo de reforma, ya que en esta etapa todavía no forma parte del texto constitucional y puede ser revisado por la Sala para verificar su compatibilidad con los principios esenciales de la Constitución. Sin embargo, una vez que la reforma ha sido ratificada, pasa a ser parte del cuerpo constitucional, y, como tal, no puede ser declarada inconstitucional.
Para comenzar, es necesario aclarar que el Control Constitucional de “Normas Constitucionales”, le corresponde exclusivamente a la Sala de lo Constitucional, haciendo notar, que en caso que ésta admitiera Reformas Constitucionales Inconstitucionales, rompería con la forma del Control Constitucional como lo conocemos, sin embargo es la única que puede realizarlo, tomando en cuenta aspectos tales como que para que sea posible, es necesario utilizar criterios no positivos, como el derecho natural, además denotarían la capacidad de la Sala para determinar la naturaleza de las normas utilizando valoraciones propias de carácter subjetivo.
ResponderEliminarPor otra parte, se crearía una situación particular, ya que la Inconstitucionalidad 61-2009, establece lo referido a la Soberanía Popular y como esta otorga legitimación a los órganos constituidos para actuar, por ello en caso de declarar inconstitucional una norma o reforma constitucional, estaría sobrepasando los limites que le otorga el constituyente.
Finalmente, podemos resaltar lo mencionado en la Inconstitucionalidad 52-2005, …Así, se llega a una conclusión que ya había sido sostenida por este tribunal, que consiste en que no pueden existir “normas constitucionales inconstitucionales”…, la razón de esta imposibilidad, es que al valorar una norma Constitucional por medio de otra, se estaría generando una contradicción en si misma, lo mismo ocurriría en caso de una reforma, en caso de contravencional con una norma constitucional, la reforma carece de procedencia.
En conclusión, a pesar de lo poco común que resulta hablar de Reformas Constitucionales Inconstitucionales, es necesario determinar que la Sala de lo Constitucional, en caso de presentarse alguna situación de esa naturaleza (haciendo caso omiso a que jurisprudencialmente ya se determinó como un suceso no posible), es el único Órgano capaz de conocer y dirimir al respecto
(sentencia de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009)
(resolución de improcedencia de 11 de agosto de 2005, inconstitucionalidad 52-2005)
La Sala de lo Constitucional en El Salvador tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales, basado en el principio de supremacía de la Constitución y su rol fundamental en la democracia constitucional.
ResponderEliminarPrimero, este control busca preservar la distinción entre el poder constituyente, que representa la soberanía del pueblo, y los poderes constituidos, que son los órganos del Estado. Al hacerlo, se protege el principio democrático al evitar abusos de las mayorías y salvaguardar los derechos de las minorías, garantizando un debate democrático auténtico.
Segundo, la creación de la Sala de lo Constitucional fue una decisión del poder constituyente para asegurar la supremacía constitucional. Esta supremacía implica que todas las acciones y normas de los poderes constituidos deben estar en conformidad con la Constitución. La Sala actúa como un árbitro neutral que define las competencias de los diferentes órganos de poder, evitando que alguno de ellos prevalezca indebidamente. Esto asegura que el funcionamiento de las instituciones no quede expuesto a la arbitrariedad del poder.
Finalmente, aunque el control de constitucionalidad generalmente se aplica de manera posterior a la promulgación de normas, la Sala también tiene competencia para intervenir en el proceso de reformas constitucionales. Su objetivo es garantizar que se respeten los principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho, como la separación de poderes, la protección de los derechos fundamentales y, sobre todo, la supremacía de la Constitución. De este modo, se asegura que el "pacto constitucional" no sea vulnerado y que la Constitución se mantenga como la norma suprema que rige el ordenamiento jurídico salvadoreño.
En nuestra legislación constitucional, concretamente el artículo 183 de la Constitución de la República confiere a la Sala de lo Constitucional la única autoridad para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, en cuanto a su forma y contenido, de manera general y obligatoria. Esta competencia incluye la capacidad de revisar reformas constitucionales, un aspecto fundamental para asegurar que cualquier modificación a la Constitución se ajuste a los principios y límites establecidos por la norma suprema. La Sala puede ejercer este control a petición de cualquier ciudadano, lo que subraya la importancia de la participación ciudadana en la supervisión constitucional.
ResponderEliminarLa inconstitucionalidad 112-2020 resalta la necesidad de imponer restricciones al poder de reforma constitucional, lo cual refuerza el papel de la Sala en la supervisión de tales reformas. Esta sentencia subraya que el poder de reforma, aunque amplio, no es absoluto y debe estar sujeto a límites que garanticen el respeto a la Constitución en su totalidad. La referencia a la inconstitucionalidad 7-2012 es crucial, ya que establece que la Constitución permite el control de constitucionalidad sobre los acuerdos de reforma constitucional, conforme a los artículos 183 y 248. Sin embargo, el alcance de este control está circunscrito al decreto de aprobación del acuerdo de reforma, y no se extiende al decreto de ratificación emitido por la siguiente legislatura.
El control de constitucionalidad de la Sala se limita al primer decreto porque la validez del acuerdo de reforma depende de su ratificación por la nueva legislatura. Si no se identifica una inconstitucionalidad antes de esta ratificación, el decreto de ratificación queda fuera del ámbito de la revisión constitucional. De este modo, la Sala de lo Constitucional asegura que el proceso de reforma se ajuste a los principios constitucionales, mientras limita su revisión al decreto de aprobación y no al decreto de ratificación. Esto mantiene la integridad del sistema constitucional y evita que reformas inconstitucionales sean confirmadas.
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ResponderEliminarAnalizando el Marco Constitucional y Jurisprudencial en el artículo 183 de la Constitución de la República de El Salvador otorga a la Sala de lo Constitucional la competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, no hay una disposición expresa que le atribuya la facultad de revisar la constitucionalidad de las reformas constitucionales en sí mismas.
ResponderEliminarLa jurisprudencia de la Sala está en constante desarrollo y tiene una serie de criterios interpretativos que le permiten analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma. Tomando en cuenta lo importante que es destacar que, la Sala ha intentado ser minuciosa en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional en su contenido, una vez que esta ha sido aprobada y promulgada. Esto en considerando que la reforma pasa a formar parte del cuerpo normativo constitucional, por lo tanto, se convierte en la norma suprema, en concordancia con la supremacía constitucional del artículo 246 de la Constitución. Sentada las bases anteriores se considera que la Sala de lo Constitucional de El Salvador no tiene una facultad expresa para declarar la inconstitucionalidad de reformas constitucionales en su contenido, esta ha desarrollado jurisprudencia que le permite analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma y, en algunos casos, declarar la inconstitucionalidad de acuerdos de reforma que presentan vicios de forma o vulneran derechos fundamentales. Haciendo mención que este es un tema en constante evolución, por lo que el criterio de la Sala de lo Constitucional podría desarrollarse de otra manera en el transcurrir del tiempo. Pero una vez tomando los parámetros antes mencionados se concluye que la Sala de lo Constitucional no debería volver a revisar normas que ya fueron declaradas inconstitucionales porque dichas normas no pasaron el filtro y por ende sería un desequilibrio constitucional.
Sí, la Sala de lo Constitucional de El Salvador tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales que se consideren inconstitucionales. En primer lugar, es importante entender que la supremacía constitucional es un principio que establece que la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y esto implica que cualquier reforma constitucional debe respetar los principios y derechos consagrados en la misma. Dicha facultad está establecida expresamente en el art.183 de la Constitución de El Salvador ¨ por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio¨, es decir que la Sala de lo Constitucional, como órgano encargado de velar por la constitucionalidad de las normas, tiene la responsabilidad de garantizar que todas las leyes y reformas se ajusten a la constitución. En este sentido, su función es crucial para mantener el equilibrio y la protección de los derechos fundamentales. Si se permite que una reforma constitucional inconstitucional permanezca en vigor, se estaría socavando la autoridad de la constitución y, por ende, el estado de derecho.
ResponderEliminarEn conclusión, sí procede constitucionalmente que la Sala de lo Constitucional ejerza control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Este control es esencial para preservar la supremacía constitucional y proteger los derechos fundamentales, asegurando que cualquier cambio en la constitución se realice dentro del marco legal y respetando los principios democráticos.
Si, en nuestro país la Sala de lo Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales que se consideren inconstitucionales, dicho control se basa en el principio de supremacía constitucional; donde se establece que la constitución es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico de nuestros país, dicho control de constitucionalidad permite que la sala de los constitucional revise y en su caso invalide actos normativos que contradigan los principios y disposiciones de la misma, incluyendo reformas constitucionales.
ResponderEliminarEs de esta manera que podemos mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la constitución de la Republica donde se expresa que “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, ...” aunque de lo antes establecido no se haga mención a las reformas podemos entender que este se encuentra tácitamente, entonces podemos decir que dicho control por parte de la Sala de lo Constitucional tiene como base fundamental la rigidez de la misma, donde la reforma de una de sus cláusulas pétreas donde podemos tomar en cuenta el articulo 248 del mismo cuerpo legal ya que este articulo refleja el espíritu de la constitución de nuestro país, cabe recalcar así mismo que debemos entender que toda modificación o reforma que se le haga deberán guiarse bajo los principios y fundamentos que la rigen.
El control de constitucionalidad sobre las reformas constitucionales es un tema delicado en el derecho constitucional, especialmete, donde las reformas a la Constitución son objeto de análisis en cuanto a su validez y conformidad con los principios fundamentales del orden constitucional. El art 246 de la Cn establece el principio de supremacía constitucional, indicando que ninguna ley, decreto, reglamento o disposición puede contravenir lo que dicta la Constitución. Esto incluye reformas constitucionales, que deben ser coherentes con el espíritu y los principios fundamentales de la Constitución. Cualquier reforma que la contravenga sería, en principio, inconstitucional, por otro lado vemos tanebin en el art 248 de Cn. regula el procedimiento de reforma constitucional, estableciendo límites explícitos. Por ejemplo, no puede reformarse el artículo 248 en cuanto a la prohibición de reformas que alteren la forma de gobierno o violen principios fundamentales de la Constitución, como el respeto a los derechos fundamentales. Esto abre la posibilidad de que ciertas reformas puedan ser impugnadas si se considera que violan estas restricciones.
ResponderEliminarLa Sala de lo Constitucional tiene la facultad de realizar control de constitucionalidad de leyes y disposiciones normativas, según el art 183 de la Cn. Aunque no se menciona expresamente si la Sala puede revisar reformas constitucionales, algunos precedentes han interpretado que la Sala tiene competencia para realizar un control sobre la conformidad de las reformas constitucionales con el resto de la Constitución.
En la sentencia "Inconstitucionalidad 163-2013", la Sala de lo Constitucional abordó un caso donde se impugnaba una reforma constitucional, estableciendo que, si bien el constituyente tiene facultades amplias para reformar la Constitución, esas facultades no son absolutas. Es decir, una reforma que modifique elementos esenciales o el "núcleo duro" de la Constitución puede ser inconstitucional si contradice principios como la separación de poderes, los derechos humanos, o la forma de gobierno democrático y representativo.De esta manera, la Sala ha dejado abierta la posibilidad de ejercer un control sobre las reformas constitucionales inconstitucionales, entendiendo que la propia Constitución limita el poder de reforma cuando afecta principios esenciales.
En el derecho comparado, la doctrina de los "límites implícitos al poder de reforma" sostiene que existen ciertos principios no reformables, incluso si no están expresamente prohibidos, como la dignidad humana o el principio de democracia. El Salvador, a través de su jurisprudencia, ha adoptado esta postura de forma implícita, lo cual hace viable que la Sala de lo Constitucional controle las reformas que vulneren estos principios implícitos o explícitos.
La viabilidad del control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales por parte de la Sala de lo Constitucional se fundamenta en el principio de supremacía constitucional y los límites impuestos por la propia Constitución en cuanto a las materias que pueden ser objeto de reforma. A través de su jurisprudencia, la Sala ha establecido que ciertas reformas, aunque aprobadas mediante el procedimiento adecuado, pueden ser declaradas inconstitucionales si vulneran el núcleo esencial del orden constitucional o los derechos fundamentales. Esto asegura que el poder reformador del constituyente no sea arbitrario y se mantenga dentro de los límites del orden constitucional democrático y de respeto a los derechos humanos.
La intervención de la Sala de lo Constitucional dentro de las reformas constitucionales que se puedan dar, es pertinente, ya que principalmente esta sala es para mantener el control de lo que respecta a la Constitución, luego que el art. 183 de la Constitución de la República establece que la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, ya sea de forma general o especifico en contenido, esta intervención es obligatoria y puede hacerse a petición de cualquier ciudadano. Este control se vuelve fundamental dentro del marco jurídico, ya que gracias a este se logra tener controladas las reformas que se realicen, ya que este control gestiona que las nuevas leyes y reformas que se hagan, no contravengan lo estipulado en nuestra Constitución, ya que como sabemos, es la ley suprema de entre todas las que regulan a la sociedad de un país y estas son creadas dentro de lo que ella permite.
ResponderEliminarPor lo que podemos concluir que si procede Constitucionalmente la intervención de la Sala de los Constitucional para ejercer este control, y no solamente eso, sino que es de suma importancia, pues sin este, no podrían crearse nuevas leyes, reformar las que ya están, así como las que se realicen a la Constitución de la República, pues esta no puede contradecirse, ni ir en contra de los principios que ya se han establecido en ella, de no ser por este control, cada que cambiase el mando en nuestro país, se realizarían reformas arbitrarias en beneficio de los intereses de unos cuantos, sin tomar importancia a lo demás.
La cuestión de si la Sala de lo Constitucional puede ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales, nos remite a los límites del poder constituido y la naturaleza de la propia Constitución. Según el marco normativo establecido en el artículo 183 de la Constitución, la Sala tiene la facultad de conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de leyes y actos del Estado, sin embargo, dicha potestad no se extiende de manera explícita a las normas constitucionales vigentes. El control de constitucionalidad, conforme al artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se refiere a la confrontación de una norma de rango inferior con la Constitución, lo cual no es posible cuando se trata de una disposición constitucional ratificada, pues no existe un objeto normativo subordinado para realizar dicha comparación.
ResponderEliminarLo medular radica en hacer la distinción entre el poder constituyente y el poder de reforma. El primero es originario y soberano, mientras que el segundo es un poder constituido, limitado por el texto constitucional y, en particular, por las cláusulas pétreas del artículo 248, que protegen los principios básicos e identidad de la Constitución. La Sala puede y debe controlar la constitucionalidad de los decretos de acuerdo de reforma antes de su ratificación, asegurando que se respeten tanto los procedimientos formales como los límites materiales impuestos por la propia Constitución. Una vez ratificada la reforma, esta adquiere la misma fuerza que el resto de las disposiciones constitucionales, por lo que no podría declararse inconstitucional sin generar una contradicción interna en el orden jurídico. La imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma constitucional ratificada se basa en el principio de unidad de la Constitución.
Abordando la coyuntura del ordenamiento jurídico salvadoreño, la Sala de lo Constitucional es procedente a ejercer un control de constitucionalidad sobre las reformas del texto constitucional bajo el siguiente orden de ideas: La Asamblea Legislativa en el ejercicio del poder de reforma constitucional no puede cambiar totalmente la constitución, es decir, está limitada, así mismo no puede cambiarla parcialmente fuera del procedimiento y de los límites impuestos por el artículo 248 de la Constitución la cual establece entre esos límites dos relevantes siendo estos los formales, que implican el procedimiento, y los materiales, que se refieren a las cláusulas pétreas o de intangibilidad, esto con el fin de mantener la continuidad jurídica del ordenamiento constitucional, cabe destacar, que una de las cualidades de la Constitución es la rigidez lo cual supone que nuestra Ley Fundamental es un conjunto de normas jurídicas que prevé un procedimiento especial para su reforma y así mismo instituye el control constitucional del mismo. Ante esto, el principal garante de la Constitución es un tribunal constitucional, es decir, la Sala de lo Constitucional que será quien deba velar para que las disposiciones constitucionales no sean vulneradas por medio de actos modificatorios, encontrando asidero legal en el artículo 183 de la Constitución el cual brinda de fuerza constitucional a este tribunal para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido. La procedencia de la Sala de lo Constitucional ante reformas inconstitucionales es reforzada a través de la Inconstitucionalidad 7-2012 la cual expresa que la Sala tiene competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos mediante los cuales la Asamblea Legislativa acuerda la reforma del texto constitucional.
ResponderEliminarEn El Salvador, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre leyes, decretos y actos de autoridad que puedan vulnerar la Constitución. La Sala de lo Constitucional tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales que se consideren inconstitucionales. Esta competencia está establecida en los artículos 174, 183 y 247 de la Constitución de El Salvador, sin embargo, no existe facultad expresa para la sala de lo constitucional en la Constitución para ejercer control constitucional sobre las reformas, no obstante, la sala tiene el criterio que puede controlar la constitucionalidad de la reforma por cumplir con la democracia, ejerciendo objeciones contra mayoritarias al órgano constituido que es la asamblea, en este sentido, se puede controlar la constitucionalidad de las reformas constitucionales, pero sólo a través del decreto de acuerdo de reforma haciendo un control a priori de la constitucionalidad de las reformas más no, a posteriori controlando el decreto de ratificación de reformas pues la sala es del criterio que no pueden existir normas constitucionales inconstitucionales eludiendo de esa forma que se someta la constitucionalidad de las cosas a un control convencional internacional. A pesar de la ausencia de una facultad explícita en la Constitución salvadoreña, la Sala ha utilizado su función para ejercer un control que protege el carácter democrático y los derechos fundamentales.
ResponderEliminarAunque nuestra Constitución no menciona explícitamente que la Sala de lo Constitucional pueda declarar la inconstitucionalidad de reformas constitucionales, existe un fundamento en la doctrina y la jurisprudencia para argumentar que sí procede tal control, especialmente cuando las reformas atentan contra principios esenciales de la Constitución.
Nuestra Constitución en su Art 183 nos establece que la Sala de lo Constitucional tiene la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales inconstitucionales. Dicho control constitucional es esencial para mantener la integridad y supremacía de la Constitución, asegurando que cualquier modificación respete los principios fundamentales establecidos.
ResponderEliminarEste control de constitucionalidad, se fundamenta en el principio de supremacía constitucional, que establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y, por tanto, cualquier ley o reforma debe estar en consonancia con sus disposiciones. Este control es vital para preservar la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, garantizando un equilibrio entre el poder constituyente y el respeto a los principios constitucionales. La Sala de lo Constitucional actúa como guardiana de este principio, revisando y, en su caso, anulando reformas que contravengan la Constitución.
Además, la Sala de lo Constitucional ha establecido que no todas las disposiciones constitucionales pueden ser reformadas. Existen límites implícitos y explícitos que protegen el núcleo esencial de la Constitución, como los derechos humanos y los principios democráticos. Estos límites aseguran que las reformas no desvirtúen la esencia del orden constitucional.
Por lo tanto, es constitucionalmente procedente que la Sala de lo Constitucional ejerza control sobre reformas constitucionales inconstitucionales.
Sí, procede constitucionalmente que la Sala de lo Constitucional de El Salvador ejerza control sobre reformas constitucionales inconstitucionales, basado en los siguientes argumentos:
ResponderEliminar1. El artículo 183 de la Constitución de la República confiere a la Sala de lo Constitucional la autoridad para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos en cuanto a su forma y contenido. Esta competencia se extiende a reformas constitucionales, garantizando que cualquier modificación se ajuste a los principios establecidos por la Constitución. Ejemplos como la inconstitucionalidad 112-2020 y 7-2012 refuerzan que el poder de reforma no es absoluto y debe respetar ciertos límites.
2. El control constitucional no se limita a leyes, decretos y reglamentos, sino que también puede aplicarse a actos concretos que afectan los principios constitucionales. De no existir dicho control sobre reformas inconstitucionales, se permitiría la existencia de áreas exentas de supervisión, lo que desprotegería la esencia de la Constitución y comprometería el Estado de derecho, como lo demuestra la sentencia 26-2000, Inc. 24-97.
3. Aunque el artículo 183 no menciona expresamente las reformas constitucionales, la Sala de lo Constitucional tiene el deber de garantizar la supremacía constitucional, actuando como freno y contrapeso a posibles transgresiones de la Asamblea Legislativa. La Sala puede controlar reformas que afecten principios fundamentales, incluyendo las normas pétreas previstas en el artículo 248. Las reformas inconstitucionales, al carecer de validez desde su origen, pueden ser anuladas por la Sala, conforme a la jurisprudencia establecida en la Inc. 52-2005 y 7-2012.
Primeramente cabe recalcar que la competencia que posee la Sala de lo Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad concentrado se encuentra regulado en el artículo 174 inciso primero y en el artículo 183 de la Constitución de la República al afirmar que será la Sala de lo Constitucional la capacitada para declarar las inconstitucionalidades tanto de leyes, como decretos y reglamentos en forma y contenido de modo general y obligatorio haciéndolo a petición de cualquier ciudadano, procesos de amparo, hábeas corpus y controversias entre el Órgano Legislativo y Ejecutivo; cabe mencionar que la Sala en la inconstitucionalidad 7-2012 sentó una postura mediante su argumento de la limitación en los actos de la Asamblea al ser éste un órgano constituido, por eso el poder de la reforma constitucional tiene límites tanto formales como materiales regulados en el artículo 248 de la Constitución, al consistir de dos etapas para la reforma constitucional, la primera es la aprobación con la mitad más uno de los votos de los Diputados de un período legislativo y la etapa de ratificación del siguiente período legislativo mediante los votos de dos tercios de los Diputados. El criterio de la Sala va encaminado de no poder hablar de normas constitucionales inconstitucionales por el motivo de que una vez aprobadas, ratificadas y formando parte del texto constitucional, en ese momento la reforma adquiere una fuerza normativa igual a la del resto de disposiciones de la Constitución llegando a un punto de contradicción, siendo este el motivo por el cual a criterio de la Sala no puede hablarse de reformas constitucionales inconstitucionales.
ResponderEliminarTeniendo en consideración, que nuestra Constitución de la República en su artículo 183, declara que es La Sala de lo Constitucional el único Tribunal con competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, podemos afirmar que es la instancia facultada por la Carta Magna para emitir resoluciones o sentencias para dejar sin valor jurídico e inoperante a cualquier norma de menor jerarquía frente a esta. En cuanto a las reformas, de las cuales puede ser objeto la Constitución, encontramos el artículo 248 de la misma, que establece el proceso a seguir para que puedan tener lugar y las excepciones sobre los aspectos de la misma que no admiten reforma. Con relación a que si es procedente que la Sala de lo Constitucional ejerza control sobre reformas constitucionales que sean inconstitucionales, tomando en consideración las normas citadas (y la abundante jurisprudencia al respecto) es de tener en cuenta que cuando una reforma constitucional ya pasó el proceso establecido en el artículo 248 de la Constitución, hasta el punto de haber sido incorporada a la misma Constitución, puede entenderse que ya adquirió firmeza, eficacia, rigidez y supremacía normativa como lo son las demás normas qué ésta contiene. Por lo que la Sala está facultada para poder declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional en el caso en que un ciudadano interponga el recurso cuando es aprobado el decreto de acuerdo de reforma, cuando aún no se ha ratificado ni publicado en el Diario Oficial, conforme al proceso establecido en el mencionado artículo. Considerando así que ninguna reforma constitucional, que ya pasó a formar parte del cuerpo normativo constitucional puede ser considerada incostitucional.
ResponderEliminarEn cuanto a la reforma constitucional, es evidente que está sujeta a límites dentro del marco constitucional. Ignorar estos límites igualaría al poder de reforma con el poder del constituyente, lo que no sería propio de un constitucionalismo rígido, como el salvadoreño, afectando directamente el principio de “supremacía constitucional” establecido en el art. 246 Cn.
ResponderEliminarEstos límites al poder de reforma se establecen tanto en la forma como en el contenido en el art. 248 Cn. En cuanto a la forma, el poder constituyente dispuso un procedimiento para iniciar, aprobar y ratificar una reforma a la Constitución. Por lo tanto, la falta a este procedimiento legislativo constitucionalmente establecido configura una inconstitucionalidad por fallas procedimentales.
En cuanto al contenido, el inciso 4° del art. 248 Cn. enumera los elementos considerados como “cláusulas pétreas”, que conforman el núcleo duro de la Constitución. Cualquier intento de reformar estas cláusulas sería inconstitucional. Incluso, sin el artículo citado, dicha modificación sería la creación de una nueva Constitución, lo cual corresponde a un nuevo poder constituyente, no al poder de reforma constituido.
Finalmente, respecto a la facultad de la Sala para conocer esta controversia, a partir de los arts. 183 y 248 Cn. se concluye que la reforma, al tratarse de un decreto legislativo de rango infraconstitucional, puede ser objeto de control por parte de la Sala. Sin embargo, una vez ratificado dicho decreto, su contenido pasa a formar parte de la Constitución, momento en el cual ya no puede ser objeto de control, pues, según el criterio de la Sala (11-VIII-2005 inc. 52-2005), no es posible hablar de normas constitucionales inconstitucionales.
El Art. 183 de la Constitución establece que “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”. Siendo la Sala de lo Constitucional el guardián de la Constitución, no obstante, dicha disposición establece de modo expreso, que el control de constitucionalidad se debe ejercer sobre "leyes, decretos y reglamentos". Mediante su jurisprudencia, la Sala ha ido ampliando el catálogo de actuaciones que son susceptibles de ser controladas a partir de las disposiciones constitucionales, entonces, si bien no aparece de modo expreso en la Constitución la competencia de la Sala para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos en los que se acuerda la reforma constitucional, ello no constituye un impedimento para entenderla a partir de los límites que tiene el poder de revisión y de la función que la Sala cumple.
ResponderEliminarDado que, como principal garante de la Constitución, dicho Tribunal debe velar porque las disposiciones constitucionales no sean vulneradas por medio de actos modificatorios que puedan transgredir tanto los principios jurídicos y valores democráticos básicos sobre los cuales se sustentan aquellas como los procedimientos establecidos para una reforma constitucional (Inconstitucionalidad 7-2012, proveída a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil trece).
Ahora bien, como la Sala es quien debe velar porque las disposiciones constitucionales no sean modificadas en sentido que transgredan los principios jurídicos y valores democráticos, dado que existe un medio informal de reformar la constitución siendo la mutación constitucional (que en pocas palabras es la interpretación que la Sala de lo Constitucional hace de la Constitución, considerándose que es el máximo intérprete de la mima), esta tiene como límite respecto a sus interpretaciones la misma norma constitucional, entonces, por ejemplo, en el caso de la reelección presidencial, entiéndase que dicha reforma es inconstitucional porque principalmente se encuentra dentro de los artículos que expresamente establece la Constitución como irreformables “No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República” (Art. 248 Inc. Final de la Constitución); y, aparte de ello, existe una errónea interpretación respecto al Art. 152 No 1 de la Constitución, interpretación que permite la reelección presidencial no obstante ser la misma inconstitucional, a lo que quiero llegar es que la Sala tampoco puede ir más allá de los límites que la misma Constitución le impone estableciendo precedentes que permitan mutar la constitución respecto a lo irreformable.
En vista que el Art. 183 Cn. Dispone que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, podemos afirmar en un primer momento que efectivamente la Sala en mención, tiene competencia para ejercer el control de constitucionalidad de reformas constitucionales inconstitucionales, porque si bien no se dispone expresamente que ejercerá dicho control sobre las reformas a la Constitución, debe entenderse que la Sala de lo Constitucional deberá velar para que las disposiciones constitucionales no se vean violentadas y cumplir la democracia constitucional, es decir, la Sala de lo Constitucional al interpretar la constitución puede delimitar la distribución del poder y garantizar la protección de los derechos fundamentales, ello frente a posibles alteraciones provenientes del poder legislativo.
ResponderEliminarCabe mencionar que dicho control se encuentra limitado a los decretos legislativos mediante los cuales se acuerda la reforma del texto constitucional (Inconstitucionalidad 07-2012), dicha función con la finalidad de preservar el principio de separación de poderes y preservar el Estado Constitucional de Derecho; tal limitación obedece a la distinción entre el poder constituyente y poder constituido.
En síntesis, en un Estado Constitucional de Derecho debe entenderse que los proyectos de reforma de la constitución también se encuentran sometidos al control de constitucionalidad, pues si bien, se busca integrar normas a la carta Magna estas pueden ser contrarias a las disposiciones preestablecidas en la misma por el poder constituyente, debiendo ser la Sala de lo Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y garante del respeto a la misma, el ente encargado de resguardar que dichas propuestas de reforma se encuentren en armonía con el texto constitucional, para así salvaguardar, como se mencionó anteriormente, los derechos fundamentales y la separación de poderes.
Acorde con el artículo 183 de la Constitución de El Salvador es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos a petición de los ciudadanos, lo que consigna la facultad de dicha Sala de ejercer el control de constitucionalidad concentrado; sin embargo en materia de reformas constitucionales es el propio texto constitucional el cual fija límites los cuales salvaguardan el carácter rígido de nuestra Constitución el cual se encuentra en el artículo 248 donde establece que debe existir una propuesta de reforma constitucional con apoyo de no menos de 10 Diputados, la aprobación de la reforma por una Asamblea Legislativa con una votación de la mitad más uno y la ratificación por la siguiente Asamblea con dos tercios de los Diputados fijando las cláusulas pétreas, que son disposiciones que no pueden someterse a reforma o modificación como la forma y sistema de gobierno, territorio y alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, por lo tanto la Sala podría ejercer el control de constitucionalidad sobre la reforma, si se encontrara solamente en la fase de aprobación, ya que una vez ratificada la reforma por el órgano legislativo, se vuelve parte del texto constitucional; es en base a eso que no se puede hablar de reformas constitucionales inconstitucionales una vez ratificadas, pero en el lapso de tiempo entre la aprobación y la ratificación sí podría darse el caso de someter el Acuerdo de la Asamblea Legislativa al control de constitucionalidad concentrado a petición de cualquier ciudadano.
ResponderEliminarLa Sala de lo Constitucional es la única autoridad jurisdiccional creada y estructurada directamente por la Constitución, la cual también ha definido su competencia, confiriéndole la crucial tarea de: “resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el hábeas corpus”; así como, dirimir “las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo” referidas a la inconstitucionalidad de los proyectos de ley; y también, decidir las causas de suspensión, pérdida y rehabilitación de los derechos de ciudadanía –art. 174 Cn.
ResponderEliminarAsí mismo, La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. Esto según el artículo 183 de la Constitución de El Salvador.
Por lo tanto estos artículos parecen limitar el control de constitucionalidad a las leyes, decretos y reglamentos, sin mencionar explícitamente las reformas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha ampliado esta competencia, considerando que:
Las reformas constitucionales son normas jurídicas: Al modificar la Constitución, las reformas se convierten en parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, están sujetas al control de constitucionalidad.
La Constitución es la norma suprema: Toda norma jurídica, incluida la Constitución misma, debe ser conforme a la Constitución. Por lo tanto, las reformas constitucionales no están exentas de este control.
¿Qué hace el control? Garantiza la supremacía constitucional: Al permitir el control de constitucionalidad sobre las reformas, se asegura que ninguna reforma pueda vulnerar los principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Protege los derechos fundamentales: Evita que se introduzcan reformas que restrinjan o eliminen derechos fundamentales y Refuerza el Estado de Derecho: Al someter todas las normas a control constitucional, se consolida el principio de legalidad y se evita la arbitrariedad.
¿Cuales son las consecuencias del control?
Podría generar inestabilidad jurídica: Un control excesivo sobre las reformas constitucionales podría generar incertidumbre y dificultar la reforma constitucional. Podría limitar la soberanía popular: Al permitir a un órgano jurisdiccional invalidar decisiones adoptadas por el poder legislativo, se podría limitar la expresión de la voluntad popular. La Sala de lo Constitucional de El Salvador ha adoptado una posición mayoritaria a favor del control de constitucionalidad de las reformas constitucionales. Considera que este control es esencial para garantizar la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales.
A pesar de esta posición, el control de constitucionalidad sobre las reformas constitucionales tiene ciertas limitaciones: El control se limita a verificar si la reforma es conforme a la Constitución vigente, no a evaluar su conveniencia o oportunidad política.El control se ejerce generalmente a través de un proceso posterior a la aprobación de la reforma, lo que puede limitar su eficacia.
En conclusión, la Sala de lo Constitucional de El Salvador sí puede ejercer control de constitucionalidad sobre las reformas constitucionales. Esta facultad es fundamental para garantizar la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, este control debe ejercerse con prudencia y respetando los límites establecidos por la Constitución y la jurisprudencia.
sí es posible que la Sala de lo Constitucional ejerza un cierto control sobre las reformas constitucionales, pero únicamente en los casos donde dichas reformas violenten los principios fundamentales que la Constitución misma ha establecido como irreformables. Sin embargo, este control no se ejerce de manera generalizada sobre cualquier reforma, sino solo sobre aquellas que contravengan disposiciones constitucionales expresas.
ResponderEliminarLa Constitución de El Salvador establece un procedimiento específico para las reformas constitucionales en su artículo 248 . Este artículo señala que las reformas deben ser aprobadas por dos asambleas legislativas consecutivas, con una mayoría calificada en cada una. Asimismo, hay límites a lo que se puede reformar: no se puede modificar el sistema republicano de gobierno, ni el principio de alternabilidad en la presidencia, ni el respeto a los derechos fundamentales.
Sobre el control de constitucionalidad de las reformas a la Constitución, este ha sido un tema de debate. Aunque la Sala de lo Constitucional tiene la función de garantizar la supremacía constitucional, el control de reformas constitucionales implica una cuestión sensible, pues dichas reformas son producto de la voluntad soberana del órgano legislativo. No obstante, la Sala ha asumido en ocasiones que puede revisar si las reformas constitucionales vulneran los límites establecidos en la misma Constitución, sobre todo en cuanto a principios fundamentales como los derechos humanos, la alternancia en el poder y la forma de gobierno.
En atención a lo suscitado en la Inconstitucionalidad 07-2012, la Sala de lo Constitucional se presentó ante la situación que la Asamblea Legislativa quería reformar el Art. 126 de la Cn donde se quizo agregar el requisito de que para ser diputado la persona debía ser postulado por un partido político y en el orden que este partido lo establezca, lo cual iba en contra de las disposiciones relativas a la democracia, voluntad popular, igualdad, y libertad; lo cual hacia que esta tuviese la característica de ser una norma constitucional inconstitucional. La SC manifestó que si bien no poseía algún cauce procedimental para manifestarse ante tal hecho, no era excusa en atención a los principios en los cuales el constituyente se basó para crear la Constitución Salvadoreña en 1983 (Art 246 Cn), de esto se desprende el Principio de Autonomía Procesal donde la SC puede ser autosuficiente en aquellos casos donde no existe alguna normativa que brinde los pasos a seguir en la resolución de algún aspecto de inconstitucionalidad, siempre y cuando fuese a favor de salvaguardar y garantizar los derechos de los ciudadanos, así como del progreso de los mismos, haciendo necesario la creación de reglas procesales que impulsen los procesos que busquen tutelar derechos fundamentales. Podria verse como una invasión de competencia por parte de la SC, pero al encontrarse la situación de verse vulnerados los derechos fundamentales de la población fue necesario hacerlo sobre este punto en concreto, creando con ello un precedente en futuras resoluciones donde susciten casos similares a este.
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