lunes, 2 de septiembre de 2024

FORO DE DERECHO LABORAL II

73 comentarios:

  1. En la ausencia se expresa de esta representación en el artículo 228 del Código de Trabajo, puede interpretarse de manera restrictiva, limitando el rol del sindicato únicamente a los derechos enumerados, sin embargo, en derecho laboral prevalece el principio pro operario, que favorece a los trabajadores en caso de ambigüedad, lo que podría justificar que los sindicatos sí tengan esa facultad implícita; si bien sabemos que el propósito de los sindicatos es representar y defender los intereses de los trabajadores, no solo en la negociación de convenios colectivos, sino también en la ejecución de los mismos; por otra parte la omisión legislativa no debería interpretarse como una prohibición, sino como un área abierta a la interpretación favorable al trabajador; así podemos decir que en ausencia de un texto claro, la doctrina y la jurisprudencia juegan un papel crucial y Los tribunales suelen interpretar las normas en favor de la tutela efectiva de los derechos laborales, incluyendo la representación sindical en la ejecución de los contratos colectivos.
    Por lo tanto sería conveniente reformar el artículo 228 del Código de Trabajo para incluir expresamente la facultad del sindicato de representar a sus miembros en la ejecución de derechos derivados de convenios colectivos, alineándose con la práctica internacional y el fortalecimiento de la representación sindical, es decir, que aunque existe un vacío legal, la interpretación debería favorecer la actuación del sindicato en representación de los trabajadores, alineándose con los principios protectores del derecho laboral.

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  2. Analizando el articulo 228 en su literal se puede considerar que aun que exista un vacío en esta normativa hay argumentos para considerar que los sindicatos deben representar a sus miembros en cuestiones de contrato colectivo y se puede partir con una base en los principios generales del derecho laboral que buscan proteger los trabajadores y favorecer el dialogo social el sindicato tiene la responsabilidad de representar a sus miembros en relación a los contratos individuales de trabajo pero el articulo en su literal no menciona explícitamente los contratos colectivos puede interpretarse que la representación en estos casos podría ser implícita dado que el papel fundamental de los sindicatos en la defensa de los intereses laborales colectivos una valoración jurídica a tomar en cuenta es que este vacío reafirme la importancia de los sindicatos como defensores de los derechos laborales, pero la implementación efectiva de estas responsabilidades dependerá de la capacidad de los sindicatos para brindar representación asesorías y educación adecuadas y que existan mecanismos claros y accesibles para que los trabajadores soliciten dicha representación en nuestro país los derechos laborales a un enfrentan desafíos significativos por ellos existe un gran vacío al momento de una valoración jurídica debido a estos factores como la informalidad laboral la aplicación deficiente de las leyes y la presión económica y el papel del sindicato como representante y educador es importante pero también depende de la representación del sindicato para mantense firme e independiente y libre de influencias externas que puedan limitar su efectividad en la defensa y intereses de los trabajadores pero a su vez es muy importante asesorar a los trabajadores que estos reciban orientación especializadas sobre cuestiones laborales y a su vez fomentar este vacío atreves de nuevas orientaciones jurisprudencias y educación promover de sus miembros un aspecto crucial para mejorar este vacío

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  3. Haciendo una interpretación del articulo 228 litetal C, código de trabajo, podemos percibir que no se menciona que le corresponde al sindicato representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emana de un contrato colectivo de trabajo; El objetivo de una organización laboral en este caso los sindicatos, es representar a sus miembros en situaciones relacionadas con el derecho laboral y favorecer a los trabajadores ya que el sindicato tiene esa atribución de defender y verificar que los deberes se estén cumpliendo, tanto en relación con convenios colectivos , como en defensa de sus intereses, y en dicho artículo no se menciona expresamente los sindicatos en los contratos colectivos y es hay donde existe un vacío legal, podría interpretarse implícitamente, dado que la responsabilidad de los sindicatos es la defensa de los intereses y derechos laborales, debe ser favorable a las actuaciones realizadas por el sindicato en nombre de los trabajadores y debe ajustarse a los principios de protección de la legislación laboral, que en si en el literal a ausencia de un escrito que no se percibe con exactitud no es claro, y es hay donde podemos ver la importancia tiene la jurisprudencia y los tribunales que son los que se encargan de resolver los conflictos laborales, han interpretado las disposiciones a favor de la protección efectiva de los derechos laborales, que son los representantes de los sindicatos en relación contratos colectivo,incluida la aplicación de los convenios colectivos por parte de los representantes sindicales, porque son los que velan por el bienestar esto demuestra que estas organizaciones no sólo se esfuerzan por proteger los derechos de sus miembros, sino también enriquecer el conocimiento a través de la información , en una norma no debería existir un vacío legal, por ello sería conveniente una reforma al articulo para que así se incluya la importancia de los sindicatos expresamente en la norma.

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  4. Respondiendo a la pregunta expuesta: En nuestro Código de Trabajo en el artículo 228 enumera las funciones y atribuciones de los sindicatos. El literal b de este artículo establece que uno de los roles del sindicato es "Velar por la observancia de las disposiciones legales que regulan el trabajo y el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo".

    De cierta manera el que no se mencione explícitamente la representación de los miembros en el ejercicio de los derechos derivados del contrato colectivo no debe significar que esta función no exista, dado que la representación de los trabajadores por parte del sindicato está implícita en las funciones generales que el sindicato debe cumplir:

    Negociación y Vigilancia: La vigilancia del cumplimiento del contrato colectivo y de las leyes laborales implica que el sindicato debe defender activamente los derechos de sus miembros, lo cual incluye representar a los trabajadores en la aplicación de los términos acordados en el contrato colectivo.

    Función General de Representación: La representación en la práctica suele estar implícita en las responsabilidades del sindicato, aunque no siempre se detalla en cada artículo específico. El sindicato actúa en nombre de sus miembros en la negociación y en la resolución de conflictos relacionados con el contrato colectivo.

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  5. Conforme a la pregunta establecida y revisando el artículo, en el acápite del art. 228. Codigo de Trabajo se establecen las atribuciones y prohibiciones a los sindicatos y de sus sanciones. En el literal "c" no expresa como tal que le corresponden esas atribuciones al sindicato ejercerlas, porque al inicio del artículo manifiesta: Corresponde a los sindicatos; e inicia sus atribuciones y prohibiciones. Por lo que en el artículo debe estar más detallado en su escritura para que no presente ningún vicio y genere facultades más expresas o con mayor comprensión. La especificación en los literales es muy importante, porque hace que el lector tenga una mayor comprensión y detalle desde un principio lo que quiere expresarnos en el artículo, enunciado, párrafo, etcétera. El legislador debe de ser más específico en este tipo de normativas y aún más si nos estamos refiriendo al sector de trabajadores que son unos de los más importantes y que pueden verse más afectados en su ejercicio por la formación de normativas que los rigen, y de esa manera crearse algún vicio por su descripción.
    El artículo está en favor del beneficio y los intereses de los trabajadores tanto en asesorarlos y promover su buena educación técnica para que tengan un mejor desempeño, pero aún así hay que ser más detallista en lo que se quiere expresar y de esa manera no se violente ningún derecho, garantía o facultad que estas personas tienen al pertenecer a este sindicato. En el entendido de que es el sindicato debe de estar siempre al pendiente de representar a los trabajadores, porque es una de sus obligaciones y es fundamental que el sindicato le proporcione a los trabajadores, además estaría ejerciendo el principio pro persona que es algo inherente a estos trabajadores y a favor de la persona trabajadora para su función en la sociedad.

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  6. Mi valoración jurídica frente a este vacío literario es que las normas laborales no deben ser interpretadas de manera restrictiva, sino que deben ser interpretadas en base a principios que fomentan la defensa de los trabajadores, de modo que el articulo 228 no debe interpretarse de una manera taxativa, entendiéndose así que aunque dicha atribución de representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanen de un contrato colectivo de trabajo no está expresamente regulada se ve implícita, el mencionado articulo en el literal f) atribuye al sindicato todas aquellas actividades tendientes a la defensa de los intereses económicos y sociales. Es decir que, aunque el legislador no haya hecho regulación expresa, los sindicatos deben representar a sus miembros porque los sindicatos velan por el cumplimiento de las leyes y de dichos contratos.

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  7. Para darle respuesta a la pregunta planteada considero importante tomar en cuenta la regulación del objeto que tienen los contratos colectivos de trabajo en nuestro código de trabajo, específicamente en su art. 268 que expresamente establece: "El contrato colectivo de trabajo y la convención colectiva de trabajo, tienen por objeto regular, durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las empresas o establecimientos de que se trate;...".

    De lo anterior se deduce que todos los derechos obtenidos o mejorados con el contrato colectivo de trabajo se verán plasmados también en los contratos individuales de trabajo de cada trabajador mientras esté vigente el respectivo contrato colectivo de trabajo.

    Por lo tanto el lit. "c" del art. 228 del codigo de trabajo que solo establece como atribución de los sindicatos "Representar a sus miembros..., en el ejercicio de los derechos que emanan de los contratos individuales de trabajo...", el sindicato al cumplir con esta atribución, al momento de estar vigente un contrato colectivo de trabajo y que el sindicato tenga que representar a uno de sus afiliados en el ejercicio de los derechos que emanan de un contrato individual de trabajo, implícitamente también lo esta representando en el ejercicio de los derechos que emanan de un contrato colectivo de trabajo, la anterior conclusión se obtiene al hacer una interpretación sistemática considerando lo que establece el art. 268 del cuerpo normativo en discusión, razón por la cual seguramente el legislador no lo estableció explícitamente.

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  8. Realizando una interpretación sistemática del artículo 228 literal C, se establece que una de las atribuciones de los sindicatos es representar a sus miembros. Los sindicatos deben defender los derechos relacionados con los contratos individuales de trabajo.
    Integrando esto con el artículo 268, que regula el contrato colectivo de trabajo, se establece que dicho contrato tiene por objeto regular las condiciones que rigen los contratos individuales de trabajo de las empresas, así como los derechos y obligaciones de las partes.
    Siguiendo esta línea, si existiera alguna vulneración por parte del empleador al contrato individual de trabajo cuyas condiciones de trabajo y derechos consignados regidos bajo un contrato colectivo de trabajo, haciendo una interpretación analógica, el sindicato podrá asimismo representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato colectivo de trabajo.

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  9. Respondiendo a la pregunta: Mi valoración jurídica frente a este vacío literario es que las normas laborales no deben ser interpretadas de manera restrictiva, sino que deben ser interpretadas en base a principios que fomentan la defensa de los trabajadores, como sabemos el código de trabajo fue creador para proteger y hacer cumplir los derechos de los trabajadores, de modo que el articulo 228 literal c, no debe interpretarse de una manera taxativa, entendiéndose así que aunque dicha atribución de representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanen de un contrato colectivo de trabajo no está expresamente regulada se ve implícita, incluso si un artículo no cubre todos los aspectos específicos, la interpretación debe garantizar que los derechos y la función representativa de los sindicatos se entiendan en el contexto completo de la normativa laboral. La jurisprudencia y la doctrina apoyan una interpretación expansiva que permite que el sindicato ejerza plenamente su rol en la defensa de los derechos laborales, incluidos los derivados de contratos colectivos.
    Este enfoque asegura que la normativa laboral cumpla su objetivo de proteger y defender los derechos de los trabajadores, incluso en ausencia de una regulación explícita sobre todos los aspectos relevantes.

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  10. Conforme a la pregunta mi valoración jurídica frente al vacío que se formula en el articulo 228 lit. "c" del Código de Trabajo es que aunque el artículo 228 literal "c" del Código de Trabajo de El Salvador no mencione expresamente que el sindicato tiene la atribución de representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos derivados de un contrato colectivo de trabajo, una interpretación coherente con el resto del ordenamiento jurídico, los principios de derecho laboral y los convenios internacionales ratificados por El Salvador permite afirmar que el sindicato sí tiene dicha facultad. La interpretación debe ser extensiva para proteger los derechos de los trabajadores y no restringir indebidamente la función del sindicato.

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  11. se puede deducir del art 268 que los derechos que se obtienen o mejoran a través del contrato colectivo de trabajo también se reflejarán en los contratos individuales de trabajo de cada trabajador mientras el contrato colectivo esté vigente resolviendo dicha laguna con una analogia de este articulo.

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  12. como sabemos los sindicatos son un medio para que mjore la vida de el trabajador con respecto a las condiciones dentro de una empresa capitalista, para esto los sindicatos tiene sus obligaciones, dentro de estas obligaciones, estara la de protegerlos, y representarlos, asi que llegar a excluir a las personas que esten bajo un contrato individual de trabajo, me parece una gran desacierto por parte de el legislador, ya que puede romper un principio pro humano y pro operario para estos, ademas de poderlos llegar a dejarlos como sujetos vulnerables bajo la amenza de la figura de el empleador.

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  13. Fuera de las demas opiniones, en lo personal este vacío podría señalar la necesidad de una reforma legislativa para clarificar el papel de los sindicatos en la representación de sus miembros. Esto podría contribuir a una mayor protección de los derechos laborales y a una mejor regulación de la negociación colectiva. Es decir, aunque el artículo 228 literal "c" no mencione directamente la representación del sindicato en el ejercicio de derechos derivados de un contrato colectivo, la interpretación de la normativa laboral, los principios del derecho laboral y como tal el Art. 229 de la misma ley sugieren que tal representación es fundamental y debe ser reconocida.

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  14. Cabe destacar que el art 228 literal C del Codigo de Trabajo, cuenta con un vacío legal, pero a través de los principios generales del derecho de trabajo, algunas jurisprudencias podemos hacer una interpretación mas amplia y aplicarla conforme a los beneficios que estos tienen, y no limitarnos en la interpretación, porque lo que se busca es que el sindicato represente a los trabajadores frente a las arbitrariedades de los empleadores, en este contexto del articulo 228 literal C se tiene que tomar en cuenta el Principio Pro-Operario y el Principio Pro-Homine, de esta manera se aplicaran normas que favorezcan a los trabajadores, una de las atribuciones del sindicato es representar y proteger a sus miembros jurídicamente y administrativamente, en esta sintonía podemos relacionarlo con el articulo 268 CT, porque los contratos colectivos de trabajo vienen a mejorar las condiciones de las cuales se rigen los contratos individuales de trabajo.

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  15. El artículo 228 del Código de Trabajo de El Salvador se enfoca en las funciones y responsabilidades de los sindicatos. Específicamente, el literal C menciona que los sindicatos deben velar por el cumplimiento de las leyes, contratos y convenciones colectivas de trabajo, así como denunciar irregularidades. Sin embargo, no menciona explícitamente los contratos colectivos de trabajo en ese apartado. Se refiere específicamente a los contratos individuales de trabajo porque este artículo está enfocado en las condiciones y regulaciones que afectan directamente a la relación laboral entre un empleador y un empleado individual. Los contratos colectivos de trabajo, por otro lado, están regulados por otras disposiciones del Código de Trabajo que se ocupan de las relaciones laborales colectivas y las negociaciones entre sindicatos y empleadores.
    La razón principal para esta distinción es según mi manera de pensar es que los contratos individuales y colectivos tienen diferentes ámbitos de aplicación y regulaciones. Los contratos individuales se centran en las condiciones específicas de un solo trabajador, mientras que los contratos colectivos abordan las condiciones de trabajo para un grupo de trabajadores representados por un sindicato.
    La razón de esta omisión según mi manera de pensar podría ser que los contratos colectivos de trabajo ya están cubiertos en otras partes del código o en la legislación relacionada con los derechos y deberes de los sindicatos y trabajadores. El código busca ser conciso y evitar redundancias, por lo que algunos detalles específicos se abordan en secciones diferentes. Los contratos colectivos de trabajo ya están implícitos en la referencia a las “convenciones colectivas de trabajo”. En el contexto legal, las convenciones colectivas incluyen los contratos colectivos, por lo que no es necesario mencionarlos por separado.

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  16. Si bien el artículo 228 del Código de Trabajo salvadoreño enumera diversas atribuciones sindicales, omite mencionar explícitamente la representación en la ejecución de convenios colectivos. No obstante, tomando en cuenta los principios de protección al trabajador, se puede decir que esta facultad es parte de la naturaleza misma de los sindicatos, dada su misión de proteger los intereses laborales.
    Se le podría considerar como laguna legal, sin embargo, hay que tener en cuenta que las mejoras que se realicen por medio del contrato colectivo de trabajo afectaran también al contrato individual de trabajo, según el artículo 268 del mismo código, entonces, aplicando la analogía y los principios de protección al trabajador, se daría esa facultad, aunque no este dictado explícitamente en la ley.

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  17. El artículo 228 literal "c" del código de trabajo, no estipula explícitamente que el sindicato debe de representar a sus asociados/miembros en el ejercicio de sus derechos y obligaciones que estos posean o adquieran, pero por tener en cuenta que el sindicato depende de sus miembros y de que estos lleven a acabo sus derechos y obligaciones para el buen funcionamiento del sindicato mismo, se debería de entender y rellenar ese vacío con la teoría de que: "El sindicato debe fomentar y respetar la idea de representar a sus miembros y asociados de manera activa en cualquier movimiento que estos realizan en nombre y beneficio del sindicato, asi como también, las obligaciones que estos toman para terceros"

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  18. El vacío legal que presenta el artículo 228 en el literal "c" del Código de Trabajo al no mencionar explícitamente la representación sindical en el ejercicio de los derechos derivados de un contrato colectivo de trabajo, puede interpretarse desde varias perspectivas jurídicas.
    Pero en primer lugar, se debe de tomar en cuenta los principios favorables al trabajador, que prevalecen en el Derecho Laboral donde se debe considerar o interpretar que los sindicatos tienen el derecho implícito de representar a sus miembros en todas las instancias que involucren la defensa de sus derechos laborales.
    Esto incluye la negociación y el cumplimiento de los contratos colectivos ya que el sindicato es la entidad que agrupa a los trabajadores y actúa en su nombre para promover y proteger sus intereses.

    El propio Código de Trabajo establecen un marco normativo que reconoce la función representativa del sindicato. Pero en el artículo 228 no expresa de forma directa la representación por contrato colectivo , por lo que podemos aplicar por vía interpretación, que la lógica del sindicato es que deben ser los intermediarios en la defensa de los derechos de sus afiliados de esta manera podemos interpretar que los sindicatos también tiene la atribución de representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato colectivo de trabajo.
    Pero por otro lado este vacío puede dar lugar a interpretaciones restrictivas que limiten la capacidad de los sindicatos para actuar en nombre de sus miembros, lo cual podría vulnerar los derechos laborales y la efectividad de la negociación colectiva.
    Por eso es fundamental que el Legislador reconozca y establezca de forma expresa la representación del sindicato sobre sus miembros en el marco del contrato colectivo para garantizar la protección de sus derechos

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  19. Mi valoración para con el vacío en el artículo 128 de nuestro Código de Trabajo esque haya una reforma en relación al literal "c", ya que como bien sabemos en dicho literal se reconoce a los sindicatos representar a sus miembros con respecto a los contratos individuales de trabajo o de las leyes. A lo que seria de suma importancia agregar a ese mismo literal o la creación de otro a que los sindicatos tengan pleno derecho de poder representar a sus miembros no solo en los contratos individuales de trabajo sino también en los contratos colectivos de trabajo, ya que como nos menciona el siguiente artículo de la misma ley Art 229, el objeto de los sindicatos es la defensa de los intereces económicos, sociales y profesionales de sus miembros.
    Por tanto mi valoración con respecto al vacío que nos deja el Art 228, esque se reforme y se agregue al literal "c" que los sindicatos puedan representar a sus miembros frente a los derechos emanados de un contrato colectivo de trabajo ya que asi los sindicatos podran cumplir con mayor eficacia posible lo que refiere el Art 229.

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  20. Este vacío en la normativa puede generar incertidumbre sobre el alcance y el papel del sindicato en la defensa y aplicación de los derechos laborales acordados en los contratos colectivos.
    Desde una valoración jurídica, la ausencia de esta mención específica no implica necesariamente que el sindicato carezca de la facultad para representar a sus miembros en relación con el contrato colectivo. La representación sindical en el contexto de los derechos contractuales puede estar implícita en el marco general de funciones y responsabilidades que el Código de Trabajo otorga a los sindicatos. Estos roles incluyen la defensa de los derechos laborales y la negociación de condiciones laborales en nombre de los trabajadores.
    En términos prácticos, la falta de mención específica en el artículo puede ser interpretada a través de principios generales de derecho laboral y la práctica judicial y administrativa. Los tribunales y organismos laborales podrían interpretar que, dado que el sindicato es el representante legal de los trabajadores, es razonable asumir que tiene la autoridad para intervenir en la implementación y protección de los derechos establecidos en un contrato colectivo.
    Por tanto, aunque el Código de Trabajo no lo mencione explícitamente, la función de representación en relación con los derechos del contrato colectivo puede ser considerada una extensión lógica de las responsabilidades del sindicato, respaldada por principios generales y prácticas aceptadas en la gestión de relaciones laborales.

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  21. Desde una perspectiva jurídica, este vacío podría interpretarse de varias maneras. En primer lugar, se podría argumentar que la omisión no es deliberada y que, por lo tanto, se debe considerar que la representación de los derechos derivados de un contrato colectivo está implícita dentro de las funciones generales del sindicato. Esta interpretación se basa en el hecho de que los sindicatos, por su naturaleza y objetivos, buscan proteger los intereses de los trabajadores, y el ejercicio de los derechos de un contrato colectivo es fundamental en esta labor.

    Por otro lado, la omisión expresa en la ley podría interpretarse como una limitación en las funciones de representación del sindicato, lo que podría llevar a situaciones en las que los trabajadores tengan que buscar otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos en caso de que el sindicato no actúe en su nombre. Este enfoque podría debilitar la efectividad de los sindicatos y generar incertidumbre jurídica.

    Es importante considerar el principio pro operario, que establece que en caso de ambigüedad en la interpretación de normas laborales, se debe optar por la interpretación más favorable al trabajador. Aplicando este principio, se podría concluir que los sindicatos tienen la obligación de representar a sus miembros en todos los aspectos relacionados con los derechos colectivos, incluidos aquellos que emanan de un contrato colectivo, aunque no esté explícitamente mencionado en la ley.

    En conclusión, aunque el artículo 228 literal "c" del Código de Trabajo de El Salvador no menciona explícitamente la representación sindical en los derechos derivados de un contrato colectivo de trabajo, una interpretación jurídica basada en el propósito general de los sindicatos y en el principio pro operario sugiere que dicha representación debería estar implícita. Sin embargo, este vacío legal puede dar lugar a interpretaciones divergentes, lo que subraya la necesidad de una reforma legislativa que clarifique esta cuestión.

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  22. Considero que es un grave problema porque, en el Art 228, y específicamente en el numeral c) el cual menciona las atribuciones y lo que le corresponde a los sindicatos representar, y me parece un descuido el n incluir la protección de los derechos de los trabajadores contratados por contrato colectivo, por que se me ocurre si en un futuro los trabajadores por contrato colectivo no podrían encontrar respaldo en la representación o defensa de sus derechos por parte del sindicato, por que en la ley no está establecida dentro de sus obligaciones, y podría ser una gran desventaja ante el empleador mismo, por lo que este vacío me resulta muy injusto, contradictorio, un vacío legal, y desigual, puesto que no tendría sentido la lógica de permitirle a los sindicatos celebrar los contratos colectivos de trabajo, pero no darles continuidad, ni protección o al menos no regular en la ley como una de las obligaciones que se esperan estos cumplan, hacia los trabajadores.

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  23. El artículo 228 del Código de Trabajo establece las competencias de los sindicatos, donde se mencionan diversas atribuciones, pero no específicamente la representación de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos derivados de un contrato colectivo de trabajo
    Es relevante considerar que los contratos colectivos de trabajo son acuerdos que regulan las condiciones laborales de un grupo de trabajadores representados por un sindicato. En este contexto, la representación sindical es fundamental para garantizar que los derechos y beneficios acordados en el contrato colectivo sean efectivamente implementados y respetados por las partes involucradas.
    Al no estar explícitamente mencionada en el artículo 228 lit. "c" la atribución de representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos derivados del contrato colectivo, se abre un vacío en cuanto a la protección y defensa de dichos derechos, la falta de claridad en cuanto a la representación de los trabajadores en relación con los contratos colectivos de trabajo podría generar conflictos de interpretación y aplicabilidad de las normas es necesario que la legislación laboral contemple de forma explícita la atribución de los sindicatos de representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos derivados de los contratos colectivos de trabajo, a fin de garantizar la efectividad de dichos acuerdos y la protección de los intereses de los trabajadores en el ámbito laboral.

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  24. La valoración al artículo 228 del Código de trabajo debería de haber una representación de sus miembros en el ejercicio de sus derechos en este caso que emanan del contrato colectivo por el hecho que en primer lugar en ambos contratos existe una relación entre el empleador y trabajador lo cual significa que al igual que en el contrato individual el empleador tiene poder de Mando, y además puede abusar de su poder afectando los derechos de los trabajadores así en esa misma situación se puede presentar en un contrato colectivo por eso es necesario la representación sindical Ya que en base al artículo 229 el código de trabajo los sindicatos tienen por objeto la defensa de los intereses económicos y sociales Además de eso velar por el estricto cumplimiento de las leyes y de los contratos también si se observa el artículo 12 228 el código de trabajo menciona que los sindicatos tienen la atribución de celebrar contratos y convenciones colectivas de trabajo entonces,se puede preguntar por qué no representan a estos miembros de trabajadores para la defensa y protección de sus derechos ya que al igual que en el contrato individual los trabajadores tienen derechos y obligaciones los contratos colectivos no son la excepción ya que hay abusos del empleador hacia los trabajadores, desde mi punto de vista lo que se expresa en este artículo 228 del Código de trabajo es una desigualdad porque independientemente se contrata individual o colectivo son personas que tienen derechos lo cual significa que tiene que haber una representación para la protección y defensa de sus derechos y mejorar las condiciones de trabajo y tener una vida digna en igual condiciones.

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  25. Frente a este vacío en el que el artículo 228 literal C no mencione de manera directa o explícita esta facultad, considero que existen otros mecanismos jurídicos para que podamos interpretar que el sindicato si tiene derecho a representar a los trabajadores para el ejercicio del derecho de un contrato colectivo. Un ejemplo de ello lo podemos encontrar regulado en el artículo 270 del Código de trabajo, donde podemos interpretar que el sindicato también tiene la titularidad para representar a los trabajadores en la defensa y ejercicio de los derechos emanados de estos contratos colectivos. Ahora, al mencionar la analogía en relación a este artículo, estamos hablando de utilizar este principio como una referencia para interpretar otros aspectos del derecho laboral en situaciones donde la ley podría ser ambigua o carecer de especificidad. La solidaridad entre los trabajadores se articula a través del sindicato, que actúa como el órgano colectivo que defiende los derechos de todos sus miembros, especialmente en la negociación y aplicación de contratos colectivos.

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  26. Esta exclusión que puede hacer el legislador en este literal que corresponde, es que los contratos colectivos a diferencia de los individuales tienen menos duración si los comparamos por tiempo indefinido de los individuales, y sabemos que puede ir en vista de lo mas favorable al trabajador. Al entender eso, las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores son aquellas que los sindicatos deben representar, relacionándose por que el objeto que regulan los contratos colectivos son los contratos individuales (art. 268) y que por lo tanto excluir solamente la palabra Contrato colectivo no significará mayor problema a los miembros del sindicato porque al final los derechos serán los mismos consolidados mientras esté vigente el contrato colectivo de trabajo.

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  27. Con respecto a la pregunta que se nos plantea, podemos observar que en el articulo 228 literal ´´c´´ del código de trabajo, regula una función que tienen los sindicatos con sus afiliados, que mas que una función seria una obligación que estos tienen con sus miembros afiliados, sin embargo podemos ver que no mencionan a los contratos colectivos de trabajo en este articulo, lo cual nos podría llevar a pensar que podría existir un vacío de ley, sin embargo, pienso que este articulo tiene una estrecha relación con el articulo 268 del mismo código, menciono esta relación, ya que ambos artículos hacen una regulación del contrato colectivo como al individual uno mencionando meramente al individual como lo seria el 228 literal ´´c´´ y el otro regulando tanto individuales como colectivos como lo es el 268, así que, mencionando los puntos anteriormente expuestos, podemos ver que el sindicato tiene esa función de manera implícita, ya que, esta función de representar a sus miembros frente a los contratos colectivos si esta regulada por el 268 y aunque no este explícitamente en el articulo 228 literal c, estos si tienen esa obligación o esa función de representar a los trabajadores frente a ese tipo de contrato de trabajado.

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  28. En el Artículo 228 literal (c) de nuestro Código de Trabajo, se menciona la representación individual que tienen como atribución los sindicatos para realizar, pero el legislador excluye gravemente la representación sindical de los trabajadores sometidos a contratos colectivos, contribuyendo asi a la ruptura de principios como también de atribuciones de las que contiene la libertad sindical; ya que esta conlleva a una negociación colectiva para la defensa de sus intereses y derechos, por lo que podemos concluir: Que el legislador omitió una representación sindical para afiliados con contrato colectivo; dejando a la deriva y con vulnerabilidades el sector colectivo de trabajadores propensos a violaciones y atropellos de sus derechos laborales; así como también; coloca al empleador en una posición ventajosa por encima de los derechos e intereses de los trabajadores sometidos a contrato colectivo, ya que sin la mencion expresa en la ley de la representacion que los trabajadores pueden tener para la defensa de sus derechos; el empleador atribuye garantias de incumplimiento de derechos en contrato colectivo de trabajo, por lo que el mencionado Artículo 228 lit ¨C¨ requiere de una reforma donde se exprese con formalidad jurídica como se documentará la representación colectiva, ya que para la representacion individual se menciona requerimiento escrito y tambien incluyendo en el cuerpo normativo la representación del sindicato a sus miembros con contrato colectivo, todo esto como atribución sindical.

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  29. El artículo 228 del Código de Trabajo establece las atribuciones de los sindicatos, y en su literal "c", se refiere a la representación de los miembros en derechos emanados de contratos individuales y leyes, sin mención explícita de los contratos colectivos. Este aparente vacío jurídico podría ser interpretado como una omisión deliberada o no, y merece una valoración bajo dos perspectivas principales. El Código de Trabajo debe interpretarse de forma sistemática y en armonía con otras disposiciones. Aunque el literal "c" se centra en contratos individuales, el literal "a" otorga a los sindicatos la capacidad de celebrar contratos y convenciones colectivas de trabajo. Bajo esta lógica, es razonable concluir que, al otorgar la capacidad de negociar contratos colectivos, implícitamente también se les reconoce la facultad de representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos derivados de dichos contratos. La omisión en el literal "c" podría no ser un vacío jurídico, sino una diferenciación entre el ámbito individual y colectivo, cubriendo este último en el literal "a". Además, en caso de ambigüedad, debe aplicarse el principio pro-operario, que favorece a los trabajadores en la interpretación de normas laborales. Negar a los sindicatos la representación de sus miembros en asuntos colectivos sería contrario al espíritu de protección de los derechos laborales que subyace en el Código de Trabajo. Así, el vacío podría llenarse interpretando la norma a favor de una representación sindical plena, tanto en lo individual como en lo colectivo. Haciendo una conclusión, aunque el literal "c" no mencione explícitamente la representación en contratos colectivos, una interpretación coherente y pro-operario sugiere que los sindicatos también están facultados para representar a sus miembros en este ámbito, bajo el amparo del literal "a" y los principios de interpretación laboral.

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  30. El artículo 228 del Código de Trabajo, en su literal "c", estipula que los sindicatos deben representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos derivados de contratos individuales de trabajo o de las leyes, sin hacer mención explícita de los contratos colectivos de trabajo. Aunque esta omisión podría parecer significativa, la valoración jurídica sugiere que no debilita el papel de los sindicatos en relación con los contratos colectivos.

    La función de los sindicatos de representar a sus miembros en la defensa de sus derechos está implícita en sus atribuciones generales. En efecto, los contratos colectivos, al igual que los contratos individuales, son acuerdos que regulan las relaciones laborales y los derechos de los trabajadores. Por tanto, es lógico que los sindicatos intervengan para asegurar el cumplimiento de estos acuerdos colectivos, ya que esto está alineado con su responsabilidad de velar por el respeto a los derechos de sus afiliados.

    Además, el artículo 228 también establece que los sindicatos deben velar por el cumplimiento de las convenciones colectivas (literal b). Este deber incluye la responsabilidad de representar a los miembros en cuestiones relacionadas con estos contratos, lo cual se desprende de la necesidad de garantizar la correcta aplicación de los acuerdos alcanzados.

    En conclusión, aunque el artículo no mencione específicamente la representación en relación con contratos colectivos, la función de los sindicatos en esta área se entiende como una extensión natural de sus responsabilidades generales. Esta interpretación asegura que los sindicatos puedan cumplir con su papel de defender integralmente los derechos laborales de sus miembros, tanto en contratos individuales como colectivos.

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  31. La valoración jurídica que haría sobre este artículo, es que primeramente lo podemos relacionar con el art. 268 del CT al expresar que el contrato colectivo de trabajo ¨tiene por objeto regular, durante su vigencia las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo¨, así mismo cabe señalar el art. 269 CT donde nos dice que ¨el contrato colectivo de trabajo se celebra entre uno varios sindicatos de trabajadores¨; lo que esto nos lleva a lo siguiente y remitiéndonos al art 228 literal C se puede entender que este articulo no agrego la frase ¨Contrato Colectivo¨ solo ¨Contrato individuales o las leyes¨; pero esto no quita que los sindicatos no representen a sus miembros, pues los derechos que emanan de este contrato colectivo son en base a los derechos que posee el contrato individual de trabajo y cabe mencionar que al sindicato le corresponde revisar los contratos colectivos de trabajo porque son titulares de los derechos de celebrar (art. 270 inciso primero) inevitablemente el sindicato sigue representando a sus miembros aunque este literal C del art.228 no lo diga expresamente, quizás esta atribución podría ser ejemplificativa porque expresa ¨Representar a sus miembros, a requerimiento escrito de este, en el ejercicio de los derechos que emanen de los contratos individuales de trabajo o leyes¨, contrario a que dijera ¨Representar a sus miembros, a requerimiento escrito de este, en el ejercicio de los derechos de los contrato colectivos de trabajo¨ donde si podría entenderse que este seria taxativo; pero dice ¨que emanan¨ por lo que se entiende que se refiere a aquellos derechos que derivan del contrato individual de trabajo, por lo que se puede concluir que aunque no lo diga de forma expresa el legislador se entendería una forma tácita que el sindicato representa a sus miembros en los contratos colectivo de trabajo.

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  32. El articulo 228 del Código de Trabajo en la mención de las atribuciones de los sindicatos no hace alusión alguna sobre la responsabilidad del sindicato en la representación de sus miembros en cuanto al contrato colectivo de trabajo, desde este vacío se podría generar incertidumbre y dificultades prácticas para los trabajadores que buscan hacer valer sus derechos colectivos, sin embargo, a pesar de la omisión en este artículo, la finalidad de proteger los derechos laborales y la naturaleza misma de los contratos colectivos podrían suponer implícitamente en la obligación antes mencionada del sindicato. En la busca de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, ampliando la interpretación de la ley para cubrir situaciones no contempladas en ella.

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  33. Para resolver la problemática planteada sobre el vacío existente en el Art. 228 Lit. C del CT.
    Considero que se puede resolver aplicando principios generales del derecho laboral, las fuentes que rigen un contrato individual de trabajo y haciendo de la mejor manera una interpretación sistemática y analógica.
    Sistemáticamente el Art. 268 CT nos dice que el objeto que tiene un Contrato colectivo de trabajo es regular durante su vigencia las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo.
    Entonces de esto se puede interpretar que de la suerte de un contrato colectivo de trabajo depende el contrato individual de trabajo. Implícitamente el sindicato al representar a sus miembros en el ejercicio de sus derechos que emanan de un contrato individual de trabajo esta representando y siguiendo los intereses pactados anteriormente en el CColectivo de Trabajo.
    Análogamente cabe mencionar que el Art. 77 Lit. B y C de la LSC nos aclara sobre las actividades de un sindicato [velar y representar a sus miembros en el cumplimiento de las leyes, contratos que celebren y de los reglamentos internos], esto último nos refiere al Art. 24 CT en el cual incluye en los contratos individuales de trabajo los derechos y obligaciones enamadas de las distintas fuentes del derecho laboral (Literales a, b, c y ...) siendo estos primeros los que nos atañen.
    Por último aplicarse principios que protegen a la parte mas débil en una relación jurídica como el Principio Pro Operario y Pro Homine ambos son fundamentales para no vulnerar los derechos que ha conquistado el trabajador.

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  34. En relación a la pregunta planteada, ante la ausencia de una mención explícita en el artículo 228 literal c del C.T sobre la representación sindical en el ejercicio de los derechos derivados del contrato colectivo de trabajo, para tratar de abordar ese vacío legal y asegurar una protección adecuada de los derechos de los trabajadores en el marco de los contratos colectivos, podemos desde una perspectiva jurídica interpretarlo de varias maneras, para lo cual debemos en primer lugar recordar los principios generales del derecho laboral, los cuales son en pro de la protección y representación de los trabajadores los cuales nos llevan a ver que la falta de una mención específica no necesariamente implica una ausencia de derecho, ya que estos principios pueden llenar el vacío normativo. Si se considera que la omisión genera incertidumbre o afecta negativamente a los trabajadores, estos principios pueden actuar como una guía a la hora de interpretar la normativa y asegurarnos que sea una interpretación justa y equitativa.

    En segundo lugar debemos recordar que es importante analizar el Código de Trabajo en su totalidad y no de manera aislada, limitándonos en un solo artículo, ya que podemos encontrar otros artículos dentro del código que pueden complementar esta omisión por medio de una interpretación sistemática o incluso análoga. Por ejemplo, El artículo 211 en su inciso segundo establece al empleador la obligación de reconocer al sindicato como representante del interés de los trabajadores y a negociar colectivamente con él cuando representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, también en el artículo 271 el legislador obliga a los empleadores a negociar y celebrar contratos colectivos con el sindicato que represente al cincuenta y uno por ciento o más de los trabajadores de la empresa. Aunque no menciona explícitamente la representación en la ejecución de los derechos emanados de estos contratos, refuerza la idea de que los sindicatos tienen un papel crucial en la negociación y administración de los contratos colectivos.

    Por últimos podemos acudir a revisar la Jurisprudencia y Doctrina, ya que la interpretación de los tribunales y la doctrina jurídica pueden ofrecer claridad sobre cómo se ha abordado este vacío en la práctica, que en mi punto de vista revisar casos judiciales y opiniones de expertos puede proporcionar una guía sobre la aplicación de la ley en situaciones similares, es decir, pueden ser utilizados como referencia para interpretar las obligaciones de los sindicatos en la representación de sus miembros.

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  35. Podemos mencionar que este art se puede tomar de una manera restrictiva para los sindicatos o de una manera pro sindical

    Al hablar de una manera restrictiva nos vasamos que al no mencionarse expresamente esta faculta en su estatutos podriamos decir que el sindicato no tiene la capacidad de representar a sus miembros en la defensa de los derechos enmanado de un contrato colectivo. Pero si nos vasamos en una interpretacion Pro Sindical, diriamos que uno de los propositos fundamental es larepresentacion de sus trabajadores en cuestiones de labores y beneficios para ellos y se podria aplicar el principio por trabajadores donde favorece la interpretacion a los trabajadore.

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  36. El artículo 228, literal “C” contiene un vacío legal, sin embargo, este vacío puede ser interpretado y llenado a través de la analogía según el art 39 de la constitución y el principio pro operario y el artículo 268 del C.T. El artículo 39 de la Constitución y el principio pro operario buscan la protección y el beneficio de los trabajadores frente a las arbitrariedades de los empleadores. Este principio establece que, en caso de duda, se debe preferir la interpretación que más favorezca al trabajador. La representación en contratos colectivos de trabajo son una de las funciones que tiene los sindicatos, y el art 268 del código de trabajo establece como objeto que los contratos colectivos de trabajo deben de regular las condiciones de los contratos individuales de los trabajadores, las obligaciones y derechos de los trabajadores. Se sabe que los beneficiarios de un contrato colectivo serán todos los trabajadores de la empresa que lo hubiesen celebrado aunque no pertenezcan al sindicato contratante y también los trabajadores que ingresen a laborar a la empresa durante la vigencia del contrato. Es por ello que se interpreta que los sindicatos también deben de representar a sus miembros en el ejercicio de sus derechos emanados del contrato colectivo de trabajo, ya que a través de la analogía se entiende que es una de las atribuciones que tiene los sindicatos, para evitar arbitrariedades, abusos o violación a los derechos de los trabajadores por parte de los patronos. La ausencia de una mención explícita no excluye la representación sindical en la defensa de los derechos emanados del contrato colectivo de trabajo, ya que la utilización de la analogía y el principio pro operario permiten llenar el vacío legal.

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  37. En el artículo 228 del código de trabajo ciertamente no menciona que le corresponde al sindicato representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos. No obstante, esta omisión debe ser analizada a la luz de principios jurídicos y de interpretación que son son fundamentales en el derecho laboral. La constitución, en su articulo 47, garantiza el derecho de los trabajadores a la sindicalización y a la negociación colectiva, implicando que el sindicato tiene un rol fundamental en la defensa y promoción de los derechos laborales obtenidos mediante negociación colectiva. Ademas, los sindicatos tienen la obligación de representar y defender los derechos de sus miembros, aunque este articulo no lo mencione de manera explicita en el contexto de la ejecución de contratos colectivos, su interpretación debe alinearse con los principios generales del derecho laboral, principio de interpretación favorable al trabajador, principio pro operario o principio protector, estos puede ser deducido de la ley, jurisprudencia y la doctrina laboral, sugiere que el sindicato debe desempeñar un papel activo en la implementación y protección de los derecho contractuales. Este principio sostiene que cualquier vacío en la ley debe ser llenado de manera que se garantice la mayor protección posible para los trabajadores, los principios son herramientas orientadoras en la interpretación de las normas y fuentes de las mismas.
    Así, a pesar de la falta de una mención explícita en el artículo 228 “C”, la función representativa del sindicato en el ejercicio de los derechos derivados de contratos colectivos puede ser considerada implícita, conforme a los principios generales del derecho laboral y a la función protectora del sistema jurídico en favor de los derechos laborales.

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  38. En este enunciado el legislador debe de tomarle importancia a los sindicatos que no representan a sus miembros en los derechos que llegases o emanen de los contratos colectivos del trabajo, el legislador a través del derecho sustantivo que son las normas secundarias debe de fomentar esa exclusión que se le hacen a los derechos que emanen sobre el derecho colectivo de trabajo, para que haya una mejor equiparación jurídica y protección para los trabajadores, desde mi punto de vista el sindicato debe de obligarse con sus miembros a representarlos en todo momento, así como se obligan los miembros a cancelar una cuota sindical, para que se vea la inclusión y debe ser considerado como una obligación para hacer valer los derechos que emanen de un contrato colectivo de trabajo o conflicto a su vez.

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  39. En mi valoración ante este vacío es la siguiente. considero que, aunque no está expresado como tal en el art 228 literal c del código laboral representar a los trabajadores, se deduce que tienen la responsabilidad y obligación de hacerlo ya que tiene la titularidad de sus derechos expresado en el art 270, pero ante este vacío legal en mi opinión conlleva también a una interpretación y aplicación de los principios generales del derecho laboral que como autoridad que son el sindicato velan por el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y su bienestar.

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  40. en el artículo 228, literal c del Código de Trabajo hay un vacío legal al no especificar que le corresponde al sindicato representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos provenientes de un contrato colectivo de trabajo puede ser considerado como una omisión que podría generar incertidumbre en la interpretación y aplicación de la ley laboral. En términos jurídicos, este vacío podría dar lugar a situaciones donde los trabajadores afiliados a un sindicato se vean desprotegidos o con dificultades para hacer valer sus derechos colectivos de manera efectiva. Es fundamental que exista claridad y precisión en la normativa laboral para garantizar la protección y equidad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales y colectivos.

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  41. Frente a este desafío el legislador no establece de una forma concreta los derechos del sindicato una valoración jurídica seria la inclusión de los mismos siempre respetando las leyes y la constitucionalidad, otro punto de vista jurídico seria brindar el asesoramiento técnico y jurídico,, para que los miembros del sindicato puedan obtener los derechos sociales para la mejora de mejores salarios y tener una vida digna para ellos y sus familias, ademas la formación constante para que estos puedan mantener estos derechos, ademas el art. 228 lit c da la pauta para el ejercicio y mejora de estos derechos de los trabajadores

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  42. En el caso del art. 228 literal C del código de trabajo existe un vacío legal, el legislador no reguló de forma expresa como atribución de los sindicatos la representación de sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanen de un contrato colectivo de trabajo pero si lo hizo respecto del contrato individual de trabajo, por lo que en caso de vacío o lagunas se recurre a criterios como la analogía en el sentido de que la representación tiene como finalidad la defensa de los derechos emanados de un contrato individual, con más razón también tiene que tener lugar en la de los contratos colectivos, tal como lo establece el art. 24 literal C del Código de Trabajo, el contrato colectivo es una fuente particular del derecho de trabajo , por lo que una vez que entra en vigencia el contrato colectivo viene a regir los contratos individuales vigentes y los que se celebren posteriormente, además de que el sindicato se forma con la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus afiliados y dicha función la ejecuta a través de la representación de sus miembros frente al empleador y frente al estado tal como lo regula el art. 204 C.T, además que una de las funciones de los sindicatos como lo regula el art. 228 literal b es velar por el cumplimiento de los contratos colectivos de trabajo, por lo que debe entenderse que la representación es una facultad y a la vez una obligación de los sindicatos, además de que estos tienen el fin de defender los intereses económicos sociales de sus afiliados.

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  43. La valoracion juridica para este art. 228, literal "C" en el cual, queda mas que claro que existe un vacio legal, al no incluir, hacer mencion de los contratos colectivos , pero tenemos que tomar en cuenta que en ambos contratos es importante la representación legal de cada uno de ellos, asi como la defensa, la protección y garantizar el bienestar, para que estos no se expongan facilmente a los abusos frente al empleador, por que el sindicato tiene como objeto la representacion de estos, asi como tambien la defensa de los intereses: economicos, sociales y culturales, asi lo establece art 229, por ende la finalidad de nuestro codigo de trabajo, no esta para afectar a los trabajadores, ni beneficiar a los empleadores, mas bien velar por los derechos de los trabajadores, asi como sus obligaciones tambien.

    Es de esta manera que se deduce y se relaciona con el art 268 del cod. Trabajo. Que es por medio de los contratos colectivos de trabajo, que se regiran las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por ende aqui la importancia de aplicar las normas como estan estipuladas, pero frente a estos vacios, podriamos solucionar mediante analogia. Es decir la importancia de no interpretar las normas desde un angulo limitante, restrictivo, cuando existen fundamentos con los que se podria solucionar como el art anteriormente mencionado.

    Es decir; se espera resolver a favor del trabajador y no afectando mas los derechos de este mismo (trabajador) , frente a los abusos que se puedan presentar por parte del empleador.

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  44. El artículo en mención nos puede llevar a verlo desde dos perspectivas una en su interpretación y la otra en su forma de aplicación, si bien es cierto el Código no menciona de manera expresa, el apartado en cuestión, se podría considerar que su función representativa esta implícita en su rol como defensor de los intereses de los trabajadores (sirviendo como intermediarios), pudiendo generar dudas sobre su aplicación, lo que podría llevar a una interpretación en sentido restringido (un alcance mas reducido), llevando a este articulo en su literal en discusión de verse de manera negativa, si no se interpreta de la mejor manera y como consecuencia desatar una inseguridad jurídica (falta de claridad) tanto para empleadores como para los trabajadores, provocando incertidumbre dentro de una legislación poco clara, una consideración seria la necesidad de reforma con ello se podría llegar a un esclarecimiento sobre la atribución de representación sindical en ese sentido, ya que si bien es cierto los derechos van en constante evolución pudiendo optar por una interpretación que mas favorezca a este sector. Sin embargo si lo vemos desde una interpretación analógica el art 268 del mismo código regula cuáles serán las condiciones que regirán los contratos colectivos de trabajo, el cual se podría hacer uso cuando exista una vulneración a sus derechos emanados de los contratos individuales de trabajo.

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  45. La valoración jurídica de este vacío o laguna de ley es que el artículo 228 lit. “C” del Código de Trabajo no estable que corresponda al sindicato representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanen de un contrato colectivo de trabajo. Esto significa que el sindicato no tiene la autoridad legal para representar a sus miembros en este aspecto específico. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el sindicato tiene otras atribuciones y responsabilidades legales, como negociar colectivamente con el empleador y representar a sus miembros en asuntos relacionados con el trabajo y de este modo podria alegar en algun momento por ello basados tambien en los principios ya establecidos en el Codigo de Trabajo, para mejorar las condiciones de vida del trabajador y su bienestar

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  46. El art. 228 expresa las obligaciones que le corresponden a los sindicatos; cuestionando que en el mismo no menciona de representar a los miembros en los derechos que emanen de un contrato colectivo, se puede interpretar o asumir que aunque no lo diga expresamente el artículo, se sabe que los sindicatos son creados para proteger al trabajador sin importancia de las circunstancias por las cuales firmo un contrato de trabajo, que de hecho, en el mismo artículo en los literales “e” y “f” se hace hincapié en representar a sus miembros a fin que haya buena relación de respeto entre trabajador-patrono y que estos son los encargados de estar prestos a la defensa de los interés económicos y sociales del empleado. Por lo tanto, la finalidad es la misma, proteger al empleado, ya sea en contrato de trabajo individual o colectivo, ya que, al formar parte de un sindicato, estos asumen el rol de vigilancia de cumplimiento de sus derechos y deberes, en el art 229 menciona las prohibiciones que tiene el sindicato, en el cual no se niega el defender al empleado en un contrato colectivo. Los sindicatos incluso pueden llevar a cabo contratos colectivos y/o convenciones de trabajo (art. 228 literal “a”) y siempre están protegidos por el mismo.

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  47. El artículo 128 literal c) del Código de Trabajo, no menciona de forma específica que el sindicato deba representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos derivados de un contrato de trabajo. En el derecho laboral, es fundamental que la normativa sea clara y precisa para evitar interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores.
    Según lo establecido en el artículo 204 del código de trabajo, los sindicatos tienen por objeto defender los intereses económicos, sociales y comunes de los trabajadores. Sin embargo, el hecho de que el artículo 128 literal c) no establezca explícitamente que los sindicatos tienen la facultad de representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos derivados de un contrato de trabajo, crea una laguna normativa que puede llevar a una interpretación restrictiva de los derechos de los trabajadores.
    En el vacío del artículo 128 literal c) del Código de Trabajo la representación sindical en el ejercicio de los derechos derivados de un contrato de trabajo constituye un vicio normativo que puede generar incertidumbre y debilitar el rol de los sindicatos en la defensa de los derechos laborales. Si bien esta laguna puede subsanarse mediante una interpretación conforme a los tratados internacionales, resulta fundamental que el legislador lleve a cabo una reforma que deje claro el derecho de los sindicatos a representar a sus miembros en todos los aspectos relacionados con la relación laboral.

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  48. Mi valoración jurídica frente a ese vacío del Art. 228 del Código de Trabajo en el literal “c” respecto a que no hace mención sobre la representación del sindicato con sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanen de un contrato colectivo de trabajo, entre lo que corresponde a los sindicatos. Y es que, aunque no se mencione expresamente, dicha función se considera implícita en el rol del sindicato.
    Los sindicatos por su naturaleza, están diseñados para defender y promover los intereses de sus miembros, lo que incluye entre otras atribuciones, la representación en cuestiones relacionadas con los contratos colectivos. De tal manera, aunque no se mencione de manera directa, se asume que dicha representación es parte de las responsabilidades fundamentales de un sindicato. De ahí que la base estaría en no realizar una interpretación restrictiva de las normas laborales, si no por el contrario una interpretación más amplia en congruencia a los principios y el objeto de la creación del sindicato, fomentando la defensa de los trabajadores.

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  49. Comprendiendo el articulo 228 literal c del código de trabajo, la interpretación dependerá del contexto legal y la jurisprudencia aplicable, lo que se podría considerar necesario un análisis más detallado o una clarificación legislativa, pueda que exista un vacío legal en este artículo dependerá de los sindicatos de tomar la representación de asesorías, ahí vemos la importancia de la jurisdicción.
    Los sindicatos en su naturaleza jurídica están para defender los intereses de sus miembros en el contrato colectivo, pero también señalamos que los sindicatos tienen otras atribuciones y responsabilidades legales al negociar colectivamente, una valoración jurídica a tomar en cuenta es que este vacío que se encuentra en el artículo antes mencionado reafirme o se mute la importancia de los sindicatos como defensores

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  50. El artículo 228 del Código del Trabajo de El Salvador describe las diversas funciones de los sindicatos, pero no menciona directamente la participación de los sindicatos en la aplicación de los convenios colectivos. Sin embargo, teniendo en cuenta los principios de protección de los trabajadores, es comprensible que esta función sea parte de la esencia del sindicato y su finalidad sea proteger los derechos de los trabajadores. Si bien esto podría considerarse una omisión legal, ya que las mejoras en los convenios colectivos han afectado también a los acuerdos individuales, por analogía y los principios de protección de los trabajadores del artículo 268 de la Ley, se puede concluir que el mandato está implícito, aunque no hay mención directa. en la Ley.

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  51. Atendiendo a la pregunta planteada acerca del articulo 228 en su literal C de nuestro código de trabajo el cual no menciona de manera expresa y literaria que le corresponde al sindicato, el representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanen de un contrato colectivo de trabajo mi opinión es primeramente la importancia que debe de tener el análisis y la interpretación jurídica que expresa cada uno de los enunciados legales en cada cuerpo normativo si bien es cierto no se menciona de manera exactamente expresa pero no por ello perece de
    que sea de tal manera ya que de manera intrínseca es una de las principales funciones y obligaciones que los
    sindicatos de manera general por lo que no pueden dar por ignorado o desapercibido tal falta en dicho argumento ya que desde un inicio se tiene conocimiento lógico de su obligación más sin embargo ante ese vacío
    pueden llegar a ocurrir errores si no se reafirme o se estudie tal contenido y se le dé un análisis previo lo cual los sindicatos pueden apelar ante esta afirmación la falta expresa para que se reconozca y no se llegue a una inaplicabilidad de derechos por falta o mal entendido de los enunciados legales .

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  52. El artículo 228, literal C de nuestro código de trabajo puede no mencionar explícitamente que corresponde al sindicato representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos emanados de un contrato colectivo de trabajo. Sin embargo esto no significa que el sindicato no tenga un rol en el referido aspecto. jurídicamente es función de los sindicatos el representar a sus miembros acorde a los derecho que deriva el contrato colectivo de trabajo siendo una característica esencial o fundamental de esta entidad quien se encarga de velar y negociar por los intereses de los afiliados. A pesar de la omisión específica en el referido artículo la representación sindical la considero una función implícita de los sindicatos en el contexto de la legislación laboral.

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  53. El artículo 228 literal "C" del código de trabajo nos ejemplifica cuáles son las diversas atribuciones que tienen los sindicatos pero hay un detalle en esto y es que nos omite de forma directa el mencionar explicitamente lo que es la representación en la ejecución de los convenios de tipo colectivo.
    Pero así mismo si tomamos en cuenta lo que son los principios de protección que tiene el trabajador, se puede intuir que está función ya la tienen los sindicatos de forma natural. Esto es porque son ellos los encargados de proteger todo lo que forma parte de los propios intereses laborales.
    Analizando un poco más a fondo dicho caso también podemos llegar a la conclusión de que es un claro ejemplo de una laguna legal o vacío legal.
    Si bien no se expresa literalmente en el presente artículo se sabe que entre las obligaciones que tiene un sindicato es la de representar a sus trabajadores así que cierta forma se tiene que dar dicha facultad aún viendo el caso de que no esté expresado directamente en la legislación

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  54. Mi valoración al Art. 228 lit. "c" del código de trabajo. Aquí hay un vacío legal, por que no menciona que le corresponde al sindicato representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanan de un contrato colectivo de trabajo. Aunque el artículo el legislador no lo manifestó, se sabe que los sindicatos están diseñados para representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores. En este vacío llevaria a la aplicación de los principio laboral para garantizar que se le resuelva de una manera justa y equitativa y que no se les vean vulnerados los derechos a los trabajadores frente a los abusos por parte de los empleadores.

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  55. El artículo 228(C) del Código del Trabajo de El Salvador trata de las condiciones bajo las cuales un trabajador puede ser despedido sin responsabilidad para el empleador, de los derechos que tiene cada uno de ellos. Se establece que un empleador puede despedir a un trabajador sin responsabilidad si éste adopta un comportamiento violento, ofensivo o abusivo hacia el empleador, sus representantes, familiares o colegas, a menos que dicho comportamiento sea provocado. Sin embargo este literal debería mencionar y cumplir los derechos establecidos, que se encuentran en el contrato colectivo de trabajo, que dentro de las actividades de los sindicatos se encuentren, velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de los contratos que celebren y de los reglamentos internos de trabajo, así como denunciar las infracciones o irregularidades que en su aplicación concurran. Decidir sobre aquellos asuntos que no estén encomendados a otros órganos, se regula que corresponde a los sindicatos. En general, todas aquellas actividades tendientes a la defensa de los intereses económicos y sociales de los afiliados y a la superación de éstos. Que tengan presente el velar por el estricto cumplimiento de la ley, de sus contratos celebrados y de las normas internas de trabajo, y denunciar las violaciones o ilegalidades que acepte durante su aplicación. En el mismo sentido, que establezcan que corresponde a la asociación con carácter general todas las actividades encaminadas a defender y mejorar los intereses económicos y sociales de sus socios.

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  56. El artículo 228 “c” del Código del Trabajo no menciona explícitamente la responsabilidad de los sindicatos de representar a sus miembros en los contratos colectivos, lo que puede generar incertidumbre para los trabajadores pero hay que tener en cuenta que la protección de los derechos laborales y la naturaleza de los contratos colectivos implican esta responsabilidad de los sindicatos. Para proteger a los trabajadores, es necesario aplicar la norma más favorable, para esto se tiene que tener en cuenta los artículos 268 y 269 del CT ya que por medio de estos se puede llegar a una interpretación que logré cubrir los vacíos legales que deja el Art 228 literal "c" del Código de Trabajo y ampliar la interpretación de la ley en circunstancias imprevistas en esos casos, es necesario aplicar las normas que resulten más beneficiosas para el trabajador esto de conformidad con los principios generales del derecho laboral y encaminadas a proteger los derechos del trabajador en todas las situaciones por lo que es importante interpretar la ley de manera amplia cuando determinadas situaciones no estén expresamente cubiertas, esto es necesario para proteger a los trabajadores de posibles lagunas o ambigüedades legales, por lo que es fundamental fomentar interpretaciones que fortalezcan el papel de los sindicatos como legítimos defensores de los derechos laborales de sus afiliados.

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  57. Tal y como se expresa en el Art 228 del Código de Trabajo, son las atribuciones que le corresponde a los sindicatos, dentro de dicho articulo en el literal “c”, realizando una interpretación sistemática si puede un sindicato representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanan de un contrato colectivo, esto teniendo en consideración además el Art 229 del Código de trabajo que regula que el sindicato tiene por objeto la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de sus miembros, por tanto a consideración pienso que los derechos que emanan de dichos contratos colectivos nacen tanto en la lucha del mismo sindicato para el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus miembros y por ende dichos derechos no fueren posibles sin a existencia del sindicato y del contrato colectivo de trabajo, además en una interpretación conforme a la constitución en el Art 47 de la Constitución de la Republica dicha disposición expresa el derecho a asociarse libremente y que dichas organizaciones o asociaciones deben ser protegidas en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto puede representar a sus afiliados, y con forme a la interpretación del significado de Contrato Colectivo de trabajo que se celebran con el fin de regular las condiciones de trabajo en la empresa y establecer derechos y obligaciones del sindicato y el empleador.

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  58. Respondiendo a la interrogante. El artículo 228 del Código de Trabajo, es el encargado establecer las atribuciones de los sindicatos en su literal “C” haciendo referencia específicamente a la representación de los miembros en lo relativo a los derechos provenientes de los contratos individuales y disposiciones legales, sin referirse explícitamente a los contratos colectivos; por ello el aparente vacío de ley podría llegar a ser interpretado como una omisión intencionada o fortuita, requiriendo una valoración bajo dos perspectivas fundamentales. El literal “C” se centra en los contratos individuales, el literal “A” por otro lado otorga a los sindicatos la facultad de negociar y celebrar contratos y convenciones colectivas de trabajo, entonces se puede inferir que, al conceder la capacidad de negociar contratos colectivos, se les reconoce la implícitamente la facultad de representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos emergentes de dichos contratos. En conclusión, el aparente vacío debe ser subsanado mediante una interpretación que garantice una representación sindical plena tanto en el ámbito individual como en el colectivo.

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  59. Interpretando el vacío del Artículo 228 en el literal "c" del Código de Trabajo, que no expresa directamente como atribución la representación de los sindicatos en los contratos colectivos de trabajo, sin embargo, los contratos colectivos por su naturaleza ya involucran la participación del sindicato en su creación y aplicación, por lo que la representación de los trabajadores en esos contratos puede considerarse inherente a sus atribuciones, ya que según el literal "a" de ese mismo artículo menciona que estos celebran contratos colectivos y el literal "f" tambien de este artículo, hace referencia que estos sindicatos tienen como atribuciones toda actividad que sea referida a la defensa de los intereses de sus miembros.
    En el literal "c" del artículo en discusión nos da a comprender que la representación de los sindicatos abarca tambien los contratos individuales de trabajo como protección de los derechos de los afiliados del sindicato.

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  60. El artículo 228 del Código de Trabajo, en su literal "c", establece la representación sindical en el ejercicio de derechos que emanan de contratos individuales de trabajo y de las leyes, pero omite mencionar la representación en el contexto de los contratos colectivos. Este vacío jurídico puede interpretarse como una limitación tácita de las facultades del sindicato para actuar en nombre de sus miembros en situaciones derivadas de contratos colectivos, lo que genera incertidumbre sobre el alcance real de las atribuciones sindicales, no obstante, el mismo artículo 228 en sus literales "a" y "b" otorga a los sindicatos la facultad de celebrar contratos colectivos y velar por su cumplimiento, lo que podría interpretarse como una atribución implícita de representación en estos casos, sin embargo, la interpretación restrictiva de la ley centrada en la literalidad del texto, podría no considerar esta atribución implícita, lo que evidencia la necesidad de una reforma legislativa que aclare y amplíe estas atribuciones.

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  61. En el contexto del Art. 228, literal c del C.T, que establece las funciones de los sindicatos, se observa una laguna significativa al no precisar que corresponde al sindicato la representación de sus miembros en la revisión y ejercicio de los derechos derivados de un contrato colectivo de trabajo. Esta omisión revela un vacío normativo que merece ser analizado para garantizar una adecuada protección de los derechos laborales.

    El artículo detalla diversas funciones de los sindicatos, como la promoción de los intereses de los trabajadores y la negociación colectiva. Sin embargo, al no especificar explícitamente la facultad de los sindicatos para representar a sus miembros en la revisión del contrato colectivo, se deja un área crucial de la representación sindical en un limbo jurídico. Este vacío puede llevar a situaciones en las que los trabajadores se encuentren desprotegidos o mal representados en la gestión y revisión de los acuerdos colectivos. Desde una perspectiva jurídica, la función de los sindicatos no se limita únicamente a la negociación inicial del contrato colectivo, sino que también incluye la supervisión y el ejercicio continuo de los derechos laborales consignados en el mismo. La falta de una mención clara en el Art. 228 literal c puede interpretarse como una desestimación de la relevancia de la vigilancia y representación continua que los sindicatos deben proporcionar. Esta deficiencia normativa contraviene principios básicos de la representación sindical efectiva y la protección de los derechos laborales.
    Lo ideal sería una reforma que incluya explícitamente la representación de los sindicatos en la revisión y ejercicio de los derechos del contrato colectivo y de esa manera fortalecer la protección de los derechos laborales y garantizar una representación más equitativa y eficaz para los trabajadores.

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  62. Se podría decir que en el artículo 228 lit c , puede existir un vacío legal ya que no menciona que es una atribucion del sindicato representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanen del contrato colectivo de trabajo , se puede hacer uso de la analogía ya que se menciona en el literal c , representar a sus miembros en en los derechos que emanen de contratos individuales,
    Ya que sino se representan a los miembros en el ejercicio de derechos que amanen del contrato colectivo se estarían violando principios como , Representavidad , que busca asegurar que el sindicato represente efectivamente los intereses y necesidades de sis miembros , u otro principio como la negociación colectiva , que busca defender el derecho a negociar condiciones laborales , salarios y otros beneficios para los miembros de un sindicato , y por último el principio de justicia social , que busca la equidad y la justicia en el lugar de trabajo.

    Y también se puede interpretar el literal F del artículo 228 , que dice que es una atribucion la defensa de los intereses económicos y sociales de los afiliados a la superación de estos, y también que el sindicato no puede realizar actividades ajenas a los fines para los que sea constituido , y también el artículo 221 numeral 10 , mencional que que le corresponde a la asamblea general decidir sobre todo aquellos asuntos no encomendados a otros órganos.

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  63. Si bien es cierto existe un vacío legal dentro de esta regulación normativa de trabajo sin embargo podemos interpretar que frente a esta situación se debe de considerar que son muchas las atribuciones del sindicato de acuerdo al art. 228 CT y una de ellas sería tan esencial como es la representación por parte de un sindicato ya que esto facilitaría el cumplimiento de cada derecho de los trabajadores y una eficiencia dentro de las instalaciones de un sindicato que llevaría acabo actos de contrato colectivo que implicaría tomar en cuenta la mayoría de los trabajadores dando paso a una igualdad y también el asesoramiento hacia los trabajadores mediante una buena gestión dentro del sindicato por lo tanto tomamos en cuenta la supremacía constitucional de acuerdo al art. 1 de la cn donde el ser humano es el fin del Estado dando a entender que por medio de la Carta Magna podemos decir que este vacío se puede llenar cuando se aplica verdaderamente la justicia a los trabajadores ya que se busca llegar a una satisfacción de una necesidad para el beneficio de los ciudadanos entorno a derechos de la clase obrera por tanto la representación como atribución serviría para amplio desarrollo de los sindicatos ya que los trabajadores tendrían y se sentirían representados por parte de los sindicatos del país

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  64. En el Art 228 lit “c” se encuentra un vacío el cual hace replantear y analizar la situación en la que se encuentran dicha disposición legal, ya que se debe entender al sindicato como un mecanismo para velar y optimizar las condiciones socioeconómicas de los trabajadores.
    No se puede entender y aplicar ese artículo de manera ambigua, debe abrirse a un análisis para todo problema que pudiera existir; y deben sostenerse en todo momento los principios que rigen el derecho laboral, como lo es el principio de razonabilidad para así darle solución a cualquier problemática. Se puede entender implícitamente lo establecido en dicho art ya que, de cualquier manera, siempre se busca proteger a los trabajadores de arbitrariedades que pudieran darse pero al existir ese vacío, debe reformarse el art 228 lit “c” para así mostrar explícitamente el deber de los sindicatos frente a los contratos colectivos de trabajo

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  65. Segun lo analizado puedo llegar a la opinion, que tal como lo regula el Código de Trabajo en las facultades, prohibiciones y sanciones de los sindicatos. En el literal c), no se especifica explicitamente que las facultades corresponden a los sindicatos, por lo que requiere una redacción o interpretacion tambien más detallada para evitarse las confusiones del receptor y mejorar la comprensión para este. Al existir una redacción clara la normativa se encontrara mas consisa, para que el lector entienda mejor el contenido, ante estos casos de ambigüedad o omision deberia ser el legislador específico en estas normas, especialmente para proteger a las personas afectadas. Esto contribuye a la formación de los trabajadores, incentivándolos a recibir capacitación técnica pese de posibles tensiones, los derechos y obligaciones de los trabajadores no se verán comprometidos por su participación en el sindicato, que debe garantizar la representación de sus miembros y ofrecerles servicios adecuados, fomentando buenas relaciones internas.

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  66. Primero debemos de dejar en claro que en materia de representación colectiva podemos encontrar dos tipos:
    - La Individual
    - Por Delegación
    Bajo este mismo sentido podemos afirmar que en el citado Art. 228 Literal C C.T nos encontramos frente a la representación individual, la omisión en el Art. 228 Lit. C del Código de Trabajo en cuanto a la representación sindical de los derechos emanados de un contrato colectivo no debe interpretarse como una falta de dicha facultad. A pesar de no estar expresado de manera explícita, el sindicato tiene el deber inherente de velar por los intereses de sus afiliados, incluidos aquellos que surgen del contrato colectivo de trabajo.

    El principio pro operario, que favorece al trabajador en caso de duda sobre la interpretación de las normas, refuerza esta idea. Además, el Art. 268 C.T señala que los contratos colectivos regulan las condiciones de los contratos individuales. Esto implica que el sindicato, al defender los derechos laborales de los trabajadores en sus contratos individuales, está también protegiendo los derechos establecidos en los contratos colectivos.

    Los sindicatos deben representar a sus miembros en el cumplimiento de leyes, reglamentos y contratos, lo que refuerza su papel representativo en todos los aspectos laborales, incluidas las negociaciones y derechos colectivos. Este deber se desprende de la naturaleza protectora de la organización sindical. Aunque el Art. 228 Literal C no mencione directamente la representación de los derechos colectivos, es razonable concluir que esta facultad es implícita. Limitarla vulneraría los derechos de los trabajadores, quienes dependen del sindicato como el principal defensor de intereses económicos y sociales.

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  67. El Artículo 228, lit. "c" C.T establece que los sindicatos tienen la responsabilidad de representar a sus miembros en el ejercicio de derechos que provienen de contratos individuales de trabajo y de las leyes. Además, se les encomienda la tarea de asesorar a los trabajadores y promover su educación técnica y general. Sin embargo, el artículo no menciona explícitamente que los sindicatos deban representar a sus miembros en relación con los contratos colectivos de trabajo.
    Este vacío en la redacción puede generar incertidumbre sobre el alcance completo de las responsabilidades de los sindicatos, sin embargo es importante entender que la función de los sindicatos es defender los derechos de sus miembros en todas las áreas de la relación laboral, tanto en lo que respecta a los contratos individuales como a los colectivos, ya que los sindicatos están diseñados para actuar en la protección integral de los intereses de los trabajadores, y esto incluye la negociación y la aplicación de contratos colectivos que son fundamentales para regular las condiciones laborales en un ámbito más amplio.
    La ausencia de mención explícita sobre los contratos colectivos en el artículo no debe interpretarse como una limitación a las responsabilidades de los sindicatos, mas bien se debe considerar que la representación en asuntos colectivos está implícita en las funciones generales del sindicato; dado que la defensa de los derechos de los trabajadores no se limita a los contratos individuales, sino que también abarca los acuerdos colectivos que afectan a todos los miembros de un sindicato. Y es que la función de los sindicatos no puede separarse de la protección de los derechos individuales y colectivos, porque ambas funciones están interrelacionadas y son esenciales para una protección completa y efectiva de los derechos laborales.

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  68. Del análisis del artículo 228 literal “c” del Código de Trabajo, y no obstante el vacío de ley antes aludido, el objeto del contrato colectivo de trabajo al tenor del artículo 268 del Código de Trabajo, durante su vigencia es regular las condiciones que regirán los contratos individuales, de trabajo, lo que ha de entenderse bajo una interpretación sistemática, que los contratos colectivos rigen todas las prerrogativas contenidas en los contratos individuales de trabajo, a mi punto de vista realizar una interpretación restrictiva es reducir los derechos de los trabajadores a una sola norma, cuando el derecho es sistema, coherente y ordenado; asimismo existen otras normas que podríamos interpretar sistemáticamente, como el art. 228 del Código de Trabajo, establece que dentro de las actividades de los sindicatos se encuentra el literal “b” velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de los contratos que celebren y de los reglamentos internos de trabajo, así como denunciar las infracciones o irregularidades que en su aplicación concurran; de igual forma, el Código de Trabajo en el Art. 228 literal “f”, se regula que corresponde a los sindicatos “En general, todas aquellas actividades tendientes a la defensa de los intereses económicos y sociales de los afiliados y a la superación de éstos. Asimismo el Contrato colectivo dentro de sus elementos, y para el caso el elemento normativo art. 275 literal ch, está constituido por las cláusulas o normas que establecen las condiciones generales de trabajo que regirán los Contratos Individuales, es decir podrá estipular cláusulas de representación de sus afiliados en el ejercicio de los derechos que emanen del mismo, aunque no este descritas en el art. 228 CT

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