RESPUESTA A PREGUNTA 1 El control de constitucionalidad en El Salvador es un control sui generis, en El Salvador existe un control concentrado y un control difuso y que estos controles corren de modo paralelo es decir de que tienen cierta autonomía, tal sistema se pretende establecer una articulación adecuada entre la potestad deber que tienen los tribunales y jueces de declarar la inaplicabilidad de cualquier disposición que consideren contraria a la Constitución, y la competencia exclusiva que tiene la Sala de lo Constitucional, de declarar de una manera general y obligatoria la inconstitucionalidad de los tratados, leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general y obligatorio. RESPUESTA A PREGUNATA 2 El efecto seria la inaplicabilidad puesto que se encamina que los Jueces tengan la obligación de informar a la Sala de lo Constitucional u otro ente que se designe al efecto, cuando estos hayan declarado inaplicable una norma en un caso concreto, con el propósito de evitar abusos, y que pueda velarse por la seguridad jurídica en los procesos Briseyda Ortiz
1. Se ha entendido que el control de constitucionalidad en nuestro país coexiste paralelamente tanto el control concentrado y el control difuso; en cuanto al primero, por medio de este la revisión de la inconstitucionalidad de los actos jurídicos es encomendada a un tribunal único el cual es la Corte Suprema de Justicia específicamente la Sala de lo Constitucional la cual se encarga de la resolución de la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos (Art. 174 y 183 Cn) que tiene efectos erga omnes, es decir, generales y prácticamente derogatorios del acto declarado inconstitucional; o según el control difuso, por medio del cual se confía el control de constitucionalidad a todos los tribunales del Estado y ya el Art. 185 Cn., aparece reflejado este control difuso lo cual implica que, en nuestro ordenamiento jurídico, todos los tribunales tienen la facultad de determinar si las normas legales que les corresponde aplicar se ajustan a la letra y el espíritu de la constitución y de no ser así, declarar que no pueden resolver con base a las mismas el caso específico que están juzgando. 2. Entre los efectos del control difuso tenemos la inaplicabilidad de una ley la cual se considera que sus disposiciones son contrarias a la constitución, la Ley de Procedimientos constitucionales en sus art. 77 –A al 77 –G, establecen los parámetros y criterios de mínimos para decidir la inaplicabilidad de las disposiciones de una ley, así como también que deberán expresarse las razones en las que esta se fundamenta, así como también, el efecto que la declaratoria de inaplicación por parte de los tribunales ordinarios solo tendrá efectos en el proceso concreto en el cual se pronuncie, una vez dictada la sentencia se remite certificación de la misma a la SC, lo cual constituye un requerimiento para que la Sala determine la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los tribunales ordinarios, pero si la Sala declara que no existe la inconstitucionalidad alegada ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los arts. 185 y 235 Cn. ERIKA JULISSA PORTILLO SARAVIA PS18005
Pregunta número uno: Ser muy presecto a esta disposición, nuestro sistema contempla, un control de constitucionalidad de dos formas explicadas en clases, como lo es control difuso y control concentrado. Ambos con presectos constitucionales, y base establecida en Nuestra Constitución. Se basa en la coexistencia, pues se consibe de un órgano que concentra la competencia de control de constitucionalidad, pero su trabajo no es monopolico, por ende se establece que el sistema es de dos formas por el hecho de que reconoce a otras autoridades la posibilidad de velar en casos concretos que se conozcan, todo esto se basa en el principio de Jerarquia Normativa, que obliga a toda autoridad a someter sus desiciones, a la Constitución y sus Leyes. Pudiendo no aplicar las normas que sean incompatibles, con los principios rectores.
Pregunta número dos: Para expresar mi punto antes menciono, que el control difuso es aquel en que cualquier tribunal, puede declarar la inaplicabilidad, de un presecto legal o de inferior jerarquia, o este se caso contrario a la Constitución, en el caso particular del cual se conoce. Por lo cual esté provoca varios efectos con respecto a la inaplicabilidad de la norma, siempre que esta toma en cuenta la supremacía constitucional. Por ejemplo cuando se invoca amaneza o violacion de actos que tienen una norma autoaplicativa, esta es incompatible con la Constitución, y además en sentencia se aplicara la inaplicabilidad de dicho norma. Por tanto las desiciones jurisdiccionales que adopted el control difuso, seran consultadas, a la Corte Suprema, si estas no son impugnadas, no se aplicara la regla cuando se trate de normas de menor jerarquia.
1- En clase se habló de un Control Difuso y un Control Concentrado y tiene una interpretación amplia sobre los parámetros críticos a la Constitución esto con una finalidad jurídica sobre la protección de los derechos fundamentales y su límite constitucional basado en una perspectiva jurídica sobre nuestra constitución basándose en la aplicación de una norma constitucional, sobre los derechos sustantivos de control es por ello que en materia constitucional de esta manera, en nuestro ordenamiento jurídico, todos los tribunales, colegiados o unipersonales, tienen la facultad de determinar si las normas legales que les corresponde aplicar se ajustan a la letra y el espíritu de la Constitución y de no ser así, declaran que no pueden resolver con base en las mismas, el caso específico la función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en base a la línea de la sentencia de Inc. 8-2016.
2- Los efectos que provoca son de carácter inmediatos, al aplicar las normas dentro de los límites que la constitución dicta estando la Sala, tiene un control de desequilibro de la difusión constitucional, comienza un desorden dentro de la normas: ejemplo la actual Sala ha realizado un mal control difuso en el tema de la reelección presidencial, una sentencia no puede estar por encima de un norma constitucional, tal como está regulado explícitamente en nuestra constitución, las normas ocupan un control efectos, entre ellos podemos mencionar una mala aplicación del art. 29 que nos habla sobre el régimen de excepción, entonces este desorden constitucional que ha causado la actual Sala, el efecto inmediato de vulnerar derechos ajenos dentro de las normas constitucionales.
1) Dentro de los medios de control de constitucionalidad de leyes, los juristas hablan principalmente de tres tipos: concentrado, difuso y mixto. En nuestro país el constituyente ha establecido distintos medios de control, a los cuales los juristas lo consideran “sui generis” y la Sala de los Constitucional ha interpretado que tanto el control difuso y el control abstracto corren paralelamente pues dentro del control difuso, este ha sido atribuido a los jueces y tribunales de toda la República incluida la Sala de lo Constitucional, otorgándoles la potestad de declarar la inaplicabilidad de disposiciones contrarias a la Constitución (art. 149 y 185 Cn); y el control concentrado atribuido exclusivamente a la Sala de lo Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de las normas secundarias (art. 174 Inc. 1° y 183 Cn) (Auto de sobreseimiento de 10-VII-2018 Inc. 64-2015/102-2015/103-2015). SAMUEL DAVID ALVAREZ MEDRANO AM18113
2) Sobre los efectos que provoca el control de constitucionalidad difuso, encontramos la inaplicabilidad, siendo esta la máxima expresión del control constitucional difuso atribuido a todos los jueces y tribunales de la república, incluida la Sala de lo Constitucional, y es aquí donde se ve la conexión entre el control difuso y concentrado, pues mediante la certificación de la resolución de la inaplicación que remiten los tribunales a la Sala de lo Constitucional en el ejercicio del control difuso, es la forma mediante la cual la Sala da inicio de manera indirecta a un proceso de constitucionalidad abstracto (art. 77-E y 77-E LPC) con la finalidad de establecer un contraste entre la disposición objetada y la constitución a efecto de invalidad la primera si resulta incompatible con la segunda (resolución de 14-X2011 Inc. 23-2010). SAMUEL DAVID ALVAREZ MEDRANO AM18113
1- El Salvador no adopta un modelo de control de constitucionalidad tradicional como el difuso, concentrado o mixto. Ya que en nuestro país el control concentrado y el control difuso funcionan paralelamente; significa que por un lado el juez o tribunal ordinario goza de la facultad para declarar la inaplicabilidad de ley o disposición de los otros órganos del Estado, así como tratados que sean contrarios a la Constitución, ( art. 185, 149 Cn); siendo éste el control difuso el cual su ejercicio se determina por la positivacion constitucional de los principios de independencia judicial y supremacía constitucional (Art. 172 y 246 Cn). Y por el otro lado existe el órgano ad hoc la Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual tiene jurisdicción y competencia para el conocimiento y solución de todos los procesos de naturaleza constitucional como el habeas corpus, amparo e inconstitucionalidad (art. 174 inciso 1, 183 Cn).
2- La Sala siendo el último guardián de la constitución y un órgano especializado con carácter permanente, el máximo interprete y garante de salvaguardar los preceptos constitucionales; tiene como propósito la equiparación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces que pronuncian inaplicación, esto significa qué tal como lo establece el artículo. 77 LPC; los jueces tiene el deber de remitir a la Sala de lo Constitucional certificaciones de la resolución donde han ejercido control difuso de constitucionalidad, esto en relación a la conexión del control difuso y del control concentrado; para que la Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la norma inaplicada. La inaplicabilidad pronunciada por el juez o tribunal cuando existe contradicción con la normativa, la Sala de lo Constitucional verificará si cumple los presupuestos legales correspondientes o no, y la puede declarar inconstitucional erga omnes. Tiene efecto de una sentencia emitida en proceso de inconstitucionalidad que inicia a raíz de la inaplicabilidad pronunciada por el juez o tribunal. YURI ROXANA TORRES RAMIREZ. TR18015
2-El principal efecto del control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad, cuando exista una incompatibilidad entre norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Esa inaplicación no produce el efecto de expulsar la norma inaplicada del ordenamiento jurídico, por lo que mantiene su vigencia y validez para todos los casos posteriores, excepto para el proceso en que se decide inaplicar. La inaplicabilidad la encontramos regulada del art. 77 A hasta el 77 G LPC, que tienen por objeto restringir dicho control que ejercen los jueces en virtud del Art. 185 Cn. la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción, es decir, en la Sala de lo Constitucional, como intérprete vinculante de última instancia -Resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011. Herson de Jesús Reyes Reyes RR18044
1-En el caso de El Salvador, el modelo de control de constitucional es un control Sui Generis, puesto que se nos ha explicado que existe una complementariedad entre un control difuso y un control concentrado; podemos encontrar un control Difuso cuando existen circunstancias donde se ve la atribución emanada de la constitución conferida a los jueces para declarar la inaplicabilidad de una normativa que sea contraria a la constitución (art. 185 cn); y en cuanto al control concentrado se ve reflejado en cuanto a la atribución que tiene la Sala de lo Constitucional para declarar inconstitucional las leyes secundarias (art. 174 y 183), es por cuanto a esta complementariedad que la sala ha dicho que no es un sistema mixto ya que corren de modo paralelo puesto que cada uno tiene autonomía. Monica Esmeralda Machuca Romero, MR18066.
2-El efecto principal del Control De Constitucionalidad Difuso lo encontramos través de la inaplicabilidad de una norma que sea contraria a la Constitución, ya que los jueces tienen autoridad para declarar la inaplicabilidad una norma cuando consideren que sus disposiciones están en contra de lo establecido en la Constitución, Art 77 A, LPC; y es en cuanto a esta resolución de declarar la inaplicabilidad de una ley de parte de los jueces donde se puede encontrar la vía para que la Sala De Lo Constitucional de inicio a un proceso para declarar la norma contraria a la constitución como una norma inconstitucional Art. 77 F; por medio de la remisión de la certificación de la sentencia, asimismo, podemos ver en este sistema sui generis al declarar una norma inaplicable o inconstitucional como es que se realiza la complementariedad y el paralelismo de los sistemas de control de constitucionalidad en El Salvador. Monica Esmeralda Machuca Romero, MR18066.
R1: En nuestro país se tiene un modelo de control que es paralelo esto quiere decir que se utiliza tanto el control concentrado como el control difuso. Se puede observar el control concentrado en cuanto a la atribución exclusiva que tiene la Sala de lo Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de una norma tal como emana del Art. 174 Inc. 1 de la Constitución de la Republica y el Art. 183 del mismo cuerpo legal; Igualmente podemos observar el control difuso, el cual se encuentra conferido a todos los jueces del país, para que estos puedan declarar la inaplicabilidad de una norma que sea contraria a nuestra carta magna tal como lo establece el artículo 185 de la Constitución de la Republica. Cabe resaltar que la Sala en reiteradas resoluciones ha mencionado que el modelo de control de nuestro país no es mixto en razón de que existe paralelismo.
Pregunta 1: Es necesario expresar que en El Salvador se ha adoptado un sistema paralelo de control de constitucionalidad entre el control de constitucionalidad concentrado y el difuso.
El salvadoreño es influenciado por el modelo constitucional estadounidense, que responde al sistema del common law y en un sistema europeo, este modelo era de base romanista o civil law, es por ello que en nuestro país se toman elementos base de ambos modelos y los toma paralelamente, el control difuso que los jueces en casos determinados puede inaplicar una ley cuando estas transgredan normas constitucionales; en cuanto al control concentrado es la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala de lo Constitucional de la misma, desde 1983, a esta le corresponde controlar la constitucionalidad de leyes y actos, el órgano que tiene la palabra final sobre la interpretación constitucional, pero este permite el control difuso de los jueces comunes, lo que significa que en sus sentencias evalúen tanto la legalidad como la constitucionalidad.
R1 En el desarrollo del curso se ha abordado que existe un control difuso como concentrado, lo cual la Sala de lo Constitucional ha establecido una yuxtaposición que configura una forma que ambos modelos no se mezclen, suponiendo que “funcionan en paralelo”, posición que no configura un dogma, puesto que se puede inferir que lo que existe, es una homogeneidad entre ambos, según mi criterio el hecho de que el juez no constitucional haga uso de la facultad difusa y que al final su resolución dependa de la Sala de lo Constitucional no configura un control difuso, ya que el rol que cumple un juzgador no constitucional, es una suerte prevención de inconstitucionalidad casuística que adolece de falta efecto inmediato, que recae en el control concentrado, lo que configura una transformación de la “última palabra ” en una “única palabra” en materia constitucional. Job Abraham Luna Marquez LM18031
R2 La sala de lo constitucional en su jurisprudencia referencia 152/2013 señaló que, de conformidad con el art. 185 Cn., “tribunales del Órgano Judicial podrán ejercer el control difuso de constitucionalidad”, lo que en un orden lógico de ideas se intuye que la Sala de lo Constitucional al ser un tribunal tienen esa potestad de control difuso además del concentrado, el control difuso se manifiesta mediante la inaplicabilidad de las leyes, anteriormente se ha dispuesto que si es emitida por un juez no constitucional esta depende de la verificación de un tribunal ad quen lo que supone una ejecución diferida, la Sala de lo Constitucional al ser la ultima palabra no amerita una verificación lo que produce una ejecución inmediata de lo resuelto, generando una dispensa de trámite, debido a que caería en un absurdo el remitirse a sí mismos tal resolución para que se ejecute. Job Abraham Luna Marquez LM18031
R/1. En el desarrollo de las clases se abordó que existen dos tipos de control constitucional, estos son, control concentrado, control difuso, Pero en nuestro país el modelo que existe, es un modelo de control constitucional sui generis, se le llama así porque este modelo de control constitucional no se acomoda a los tradicionales como es el difuso o concentrado, es decir, que este control es paralelo porque se adoptan dos formas de control jurisdiccional como lo son el control concentrado y control difuso esto porque es un Estado constitucional de derecho, en el cual impera la democracia. Este control sui generis se entiende que no puede ser fácilmente asimilado a los tipos de corriente del mismo orden, así que este tipo de control se enfoca en que haya un control paralelo en nuestro ordenamiento constitucional.
R/2. Uno de los efectos que provoca el control difuso de constitucionalidad es que los jueces o tribunales del órgano judicial estos con base al art 185 de la constitución pueden inaplicar cualquier ley o disposición que contraríen preceptos constitucionales, es decir, este efecto lo podemos encontrar en la inconstitucionalidad 152- 2013 también uno de los efectos es que estos tribunales a partir de su jurisdicción producen efectos de cosa juzgada, es decir, obligando de manera imperativa un acto de concreción del derecho en un caso concreto, dado que a partir del control difuso se tiene claro que el contenido que la constitución le atribuye a los jueces es la potestad de juzgar y hacer juzgar lo juzgado, otro de los efectos es que este no puede producir efectos más haya del litigio en que ha sido pronunciado. En conclusión, el control constitucional difuso se trata de una atribución reconocida a favor de los tribunales de justicia en los que deben analizar la compatibilidad de una norma legal con la constitución.
1. En nuestro país existe un control de constitucionalidad mixto, que puede ser difuso o concentrado. El control difuso de acuerdo a lo establecido en la Constitución en su Art. 185, es atribuido a todos los jueces de la Republica en caso que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o norma contraria a los preceptos constitucionales. Además, la Sala de lo Constitucional, en su jurisprudencia vigente establece que el control de constitucionalidad difuso solamente lo tienen los jueces y aquellos organismos que ejercen poder de jurisdicción. El control de constitucionalidad concentrado es aquel que se le confiere únicamente a la Sala de lo Constitucional de acuerdo a los Art. 174 inc. 1 y 183 ambos de la Constitución, este es el único tribunal que puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, por ser el legislador ultimo de la Constitución.
2. A partir del Art. 185 de la Constitución, vale mencionar que el control difuso es una potestad que también se le confiere a la Sala de lo Constitucional, para que puedan inaplicar una ley o norma cuando consideren que es contraria a la Constitución. por lo tanto el efecto que provoca el control de constitucionalidad difuso que realiza la Sala de lo Constitucional es la inaplicabilidad de la norma que se considera que contraria los preceptos constitucionales. Por lo tanto, debemos remitirnos a lo que establece la LPC sobre la INAPLICABILIDAD a partir del Art. 77-A al Art. 77-G, como efecto de la inaplicabilidad solo se generan efectos inter partes, la norma se inaplica solo para cada caso concreto y la sentencia tendrá calidad de cosa juzgada, la inaplicabilidad se hará siempre tomando en cuenta el principio de supremacía constitucional Art. 246 Cn.
R/1- Es importante hacer énfasis que en el transcurso de este curso académico se nos ha venido hablando acerca de la existencia de un control difuso como también un control concentrado y es que nuestro país tiene un modelo de control que según la Sala de lo constitucional es “paralelo” en otras palabras en nuestro país se utilizan ambos modos tanto el concentrado como el difuso, estos no son incompatibles, pero difieren en cuanto a sus defectos, el art 174 Inc. 1 y el art 183 Cn emanan en cuanto a la atribución exclusiva que tiene la Sala de lo Constitución, en este caso para declarar la inconstitucionalidad de una norma de nuestro ordenamiento jurídico, en el caso de un control difuso, este se le encuentra conferido a todos los jueces del país, para que cuando una norma sea contraria a la constitución los jueces puedan declarar la inaplicabilidad de esta.
R/2- En un modelo de control difuso el efecto más sobresaliente es la inaplicabilidad de una norma contraria a la constitución, todos los jueces tienen la facultad de inaplicar una norma cuando esta es contraria a la carta magna, el tribunal tiene esa potestad de control difuso donde este se manifiesta mediante la inaplicabilidad, los jueces deben de respetar el principio de supremacía constitucional Art 246 Cn, en un caso concreto donde un juez tiene que dictar sentencia conforme a las reglas del derecho y la norma es contraria a la constitución, según su convicción o interpretación pueden inaplicar esta norma dado que sus efectos son inter partes, es decir se limita a prescindir de la aplicación de la norma inconstitucional en el caso concreto y quedan subsistentes los efectos de la norma que en otros casos se podrían seguir aplicando. Art 77-D de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Adjunto nuevamente mis respuestas, ya que por motivos que desconozco se elimino la que hice el dia 01/11/22 a las 21:00 hrs.
En nuestro país, controla la constitucionalidad de leyes el órgano judicial por medio de dos modelos, Difuso y Concentrado [inconstitucionalidad 21-2006], que por ‘’difuso’’ entiendo que es aquel control de leyes, decretos y reglamentos que está a cargo de los jueces y que lo pueden ejercer en los procesos de sus competencias; es decir, que se tramitan ante ellos (artículo 185, 149 inciso 1° Constitución), por ejemplo; un juez de lo civil puede ejercer un control difuso en un proceso reivindicatorio. Y por ‘’concentrado’’, entiendo que es el control de constitucionalidad que encabeza únicamente a la sala de lo constitucional (artículo 183 Constitución), donde se debe de decidir si se declara o no la inconstitucionalidad de una norma jurídica con efectos erga omnes. Por lo tanto, lo que existe es un modelo Sui Generis o Mixto, y paralelo que se complementan entre sí.
R2//: Respecto a los efectos que provoca el control de constitucionalidad difuso, va encaminado por la vía de la ‘’inaplicabilidad’’ (artículos 185, 149 inc. 1° Constitución y articulo 77-A Ley de Procedimientos Constitucionales), es aquí donde se complementa el paralelismo del control difuso-concentrado y podemos hablar de esa conexión que el legislador entabló, porque el juez al inaplicar la normativa le remite a la sala de lo constitucional una certificación de la resolución en que ejerció el control difuso, el cual constituye un requerimiento que dicha sala determinará si lo inaplicado por el juez corresponde a los intereses constitucionales o no. Por lo que el máximo efecto del control constitucional difuso es la ‘’inaplicabilidad de una ley, tratado, decreto, etc., que contrarié la constitución’’. [Inconstitucionalidad 03-2016].
1. La Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado que en El Salvador se habla de un doble control de constitucionalidad, se trata de la existencia en primer lugar de un control concentrado el cual esta a cargo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues es esta quien se encuentra dotada de competencia para conocer y dar solución a los procesos de naturaleza constitucional de acuerdo a lo previsto en los art. 174 inc. 1 y 183 de la constitución, y en segundo lugar se habla de un control difuso que ha sido encomendado a todo tribunal o juez de la república para que puedan desaplicar o inaplicar una norma cuando consideren que sus disposiciones están en contra de lo establecido por la constitución (art. 185 y 149 Cn) se considera que ambos modelos corren paralelamente y es considerado por algunos juristas como un control sui generi, ya que no encaja en los sistemas típicos.
2. El control difuso según el Art. 185cn.- permite a los jueces antes de aplicar una ley a un caso sometido a su enjuiciamiento, controlar si dicha ley es, o no, conforme a la constitución, desaplicándola en el supuesto de considerarla contraria a la norma constitucional, es decir que el efecto que produce es que, respetando el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 246cn- los jueces deben de limitarse a la inaplicación de la norma que es contraria al ordenamiento constitucional y los jueces al desaplicar una ley, por ser inconstitucional no la anulan, sino que se limita a declarar que según su interpretación existe una evidente incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos y acudirá a la aplicación de otras leyes, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma solo sera para el caso en concreto y la sentencia que la declare adquirirá calidad de cosa juzgada y los efectos serán inter partes, todo ello de conformidad a lo establecido en los art. 77-A a 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
1-R// Los modelos de constitucionalidad existentes en nuestro país son dos de forma concreta, el primero de ellos es el control difuso, y el segundo es el control concentrado; el primero lo ejercen los jueces y los distintos tribunales que existen en nuestro país, en el cual encontramos la inaplicabilidad como máxima expresión del control difuso, art. 185 Cn. Hablando del control de constitucionalidad concentrado, este específicamente es ejercido por La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la cual encontramos como máxima expresión de Control de Constitucionalidad las Sentencias que emite la Sala. Art. 183 Cn. Ahora bien, el control de constitucionalidad de nuestro país considero que es ``Sui Generis`` debido a que es un control ejercido tanto por los tribunales y jueces de nuestro país (en las inaplicabilidades); así como también por la Sala de Lo Constitucional. (demandas de inconstitucionalidades).
2-R// El efecto que provoca el control difuso que es emanado por La Sala de lo Constitucional es básicamente una inaplicabilidad, recordemos que en este tipo de control que ejercen los jueces y los tribunales de nuestro país, según lo establecido en el art.185 y 149 Cn, esta potestad es dada para que estos declaren inaplicable cualquier ley u otro tipo de norma que contrarié lo establecido en la Constitución. Ahora bien, según lo establecido en los art.77 literales A Y B de la Ley de Procedimiento Constitucionales, los jueces lo que hacen es remitir a la Sala de lo Constitucional la certificación de la sentencia, y lo que constituye esta remisión de la sentencia, es como una clase de requerimiento con la declaratoria de la inaplicabilidad, para que esta determine en sentencia definitiva si es constitucional o no la sentencia emitida por el tribunal. Evangelina Lisseth Lazo Gaitan. LG 17030
1. De acuerdo a lo conversado en clases, el control de constitucional en El Salvador es un control de constitucionalidad mixto. Sin embargo, la Sala de lo Constitucional ha venido sosteniendo que en nuestro medio corren de modo paralelo dos tipos de control, y es el tipo de control concentrado, por la Sala de lo Constitucional y el tipo de control difuso, que se expresa en la inaplicación de jueces ordinarios aunque no se debe de afirmar de que el control difuso se expresa en la inaplicabilidad de leyes por jueces ordinarios, porque la misma Sala de lo Constitucional en un momento determinado ejerce un control difuso de constitucionalidad. ALICICIA CRISTINA GONZALEZ PARADA. GP17029
2. El efecto que provoca el control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad o desaplicación de leyes, mediante esta inaplicabilidad el juez, al aplicar la norma, es decir: al juez se le plantea en un momento determinado los hechos, y frente a estos hechos al juez se le invoca un derecho aplicable, entonces, a la hora que el juez va a aplicar el derecho a esos hechos que están planteados en una demanda, puede que el juez encuentre que entre esas leyes aplicables a ese caso concreto, una de ellas resulta que no es compatible con los parámetros que la constitución establece, es decir ejerce un control difuso de constitucionalidad y termina en nuestro medio, inaplicando una norma porque la considera que no es compatible en el contenido o en la forma que prescribe la Constitución. ALICIA CRITINA GONZALEZ PARADA. GP17029
Pregunta 1: Podemos afirmar que en El Salvador el control de constitucionalidad es paralelo entre el concentrado y difuso que opera nuestro sistema judicial. El sistema constitucional salvadoreño influencia del modelo constitucional estadounidense, que responde al sistema del common law, y en un sistema europeo, este modelo era de base romanista o civil law, es por ello que en nuestro país se toman elementos base de ambos modelos y los toma paralelamente, el control difuso que los jueces en casos determinados puede inaplicar una ley cuando estas transgredan normas constitucionales; en cuanto el control concentrado corresponde a la Sala de lo Constitucional, que controla la constitucionalidad de leyes y actos, el órgano que tiene la palabra final sobre la interpretación constitucional, pero este permite el control difuso de los jueces comunes, lo que significa que en sus sentencias evalúen tanto la legalidad como la constitucionalidad en un caso concreto. José Carlos Gutiérrez Guevara GG18059
Pregunta 2: El efecto que provoca el control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad, en el sentido que es el Juez quien decide qué norma hay que aplicar para dictar sentencia, conforme a las reglas del derecho, si la norma que ha de aplicar según su interpretación no es conforme a la Constitución dejará de aplicarla y acudirá a otras leyes o aplicando directamente la Constitución, cuyos efectos son inter partes y no generales, es decir, la declaratoria de Inconstitucionalidad que se hace por parte del Juez, no vuelve nula la ley sino que únicamente deja de aplicarse para ese caso concreto, el efecto no alcanza o influye de ninguna forma sobre otro proceso Art. 77-D Ley de Procedimientos Constitucionales, considero que actualmente este control de constitucionalidad difuso, respecto de las leyes se está dejando por un lado por parte de algunos aplicadores de justicia, por encontrarse sometidos a otros parámetros establecidos por otros entes.
Pregunta 1: R// Según lo conversado en clases dentro de nuestro sistema normativo en materia constitucional existe un control difuso y a su vez un control concentrado, es decir se encuentran paralelos el uno con el otro, por su parte se ha explicado que el control difuso es aquel sistema en el cual de la Constitución emana la potestad de decisión a los jueces de conformidad al Art. 185 del mismo cuerpo legal, por una parte; así mismo se explicó que el control concentrado es aquella atribución de decisión que tiene la Sala de lo Constitucional para dictar la inconstitucionalidad de las leyes secundarias este de conformidad al artículo 174 de la Constitución de la República. Por lo cual no puede afirmarse que exista un sistema mixto en nuestro país, ya que ambos sistemas son paralelos pero no complementarios ya que cada uno es diferente en su aplicación y posee autonomía propia.
Pregunta 2: R// El efecto más relevante que genera el control de constitucionalidad difuso que realiza la Sala de lo Constitucional es la inaplicabilidad de las normas o leyes contrarias a la Constitución, es decir, que los jueces deben de determinar dentro del catalogo de normas existentes cuales pueden aplicarse a determinado caso para dictar una sentencia y a partir de ello, seleccionar la idónea para decidir, por lo tanto si el juez considera que la norma a aplicar no es conforme a la Constitución no debe considerarla para aplicarla al caso concreto, por lo tanto la decisión que tome el juez de no aplicar la norma por ser contraria a la Constitución no provoca que ésta sea nula sino que lo que provoca es la no aplicación de la misma, no obstante es de considerar que esta potestad de decisión en ocasiones ha sido objeto para que los jueces abusen de este poder y cometan arbitrariedades en sus decisiones, esto de conformidad al Art. 77 A y 77 D de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Respuesta nùmero 1: En nuestro país no existe en sí un modelo de control de constitucionalidad como tal, ya que tanto el control difuso como el control concentrado son aplicados paralelamente en nuestro sistema, pero ello no va a significar que estemos ante un control de constitucionalidad mixto, sino más bien nos encontramos que ambos controles son complementarios uno del otro, y no pueden concebirse de una manera aislada, en el sentido que en algunos casos habrá de acudir a un control concentrado y en otros a un control difuso, tal es el caso que existen cuestiones que seran conocidas por los jueces (Control difuso) y otras que son competencia exclusivamente de la Sala de lo Constitucional (control concentrado). En este sentido tenemos un control de constitucionalidad de tipo Sui generis.
Respuesta nùmero 2: El principal efecto del control de constitucionalidad difuso ejercido por la Sala de lo Constitucional, tal como se nos ha explicado en clase, es la inaplicabilidad de las leyes por parte de los jueces en el ejercicio de sus funciones, en este sentido al estar ante un caso concreto a resolver y encontrarse con una disposición que no este en concordancia con la Constitución de la República, el juez no hará uso de ella a efecto de resolver el caso concreto, lo cual tiene como consecuencia la inaplicabilidad de la ley, pero ello no trae consigo que dicha disposición sea nula, y deberá en todo caso buscar entre el cumulo de normas o disposición aquella que este en armonía a los preceptos constitucionales. Aun asi los jueces en el ejercicio de su poder actúan arbitrariamente en las resoluciones que pronuncian. art. 77 A y art. 77 D. L.Pr.C.
1) En el país existe un modelo de control constitucional sui generis por ser complementarios entre sí ambos controles constitucionales los cuales son: el control difuso y un control concentrado. el control concentrado (Art. 174 inc. 1° y 183 Cn). Se le denomina así, debido a que el control se concentra en un solo órgano a cargo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y, el difuso, (art. 185 Cn.) encomendado a todo tribunal o juez de la República. El ejercicio del control difuso (art. 185 Cn.) se establece por la politización constitucional de los principios de independencia judicial y supremacía constitucional (art. 172 y 246 Cn.), que exigen al órgano jurisdiccional la realización de un doble examen previo a la aplicación de cualquier norma o acto susceptible de ser aplicado, de modo que todos son jueces de la legalidad, convencionalidad y constitucionalidad.
1) El modelo de control de constitucionalidad que existe en El Salvador es el control concentrado y en control difuso los cuales funcionan de modo paralelo, ya que el control difuso se le atribuye a los jueces y tribunales de la República incluida la Sala de lo Constitucional para declarar la inaplicabilidad de cualquier ley contraria a la constitución Art.185 CN; y el control concentrado corresponde de manera especial y exclusiva a la Sala de lo Constitucional la cual tiene la jurisdicción y la competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidades, Habeas Corpus y Amparos Art.174 CN. Ambos controles están conectados porque cuando el juez emite una resolución inaplicando una determinada normativa como parte del control constitucional difuso este termina certificando una resolución de la Sala de lo Constitucional lo cual da inicio aun control concentrado por lo tanto en El Salvador se tiene un control constitucional “siu generis”.
2) El Control Constitucional difuso es un sistema en el cual los jueces tienen la facultad de dejar de aplicar o inaplicar una ley cuando su criterio considere que sus disposiciones están en contra de la Constitución, en tal situación el juez, podría hacer uso para el caso concreto de esta facultad que la misma constitución establece, como declarar inaplicable alguna disposición o ley (art.185 Cn.), es decir, con este control se permite una actividad directa de la jurisdicción ordinaria del examen de constitucionalidad de las normas a través de la inaplicación por medio del control incidental cuyos efectos son inter partes. (Art. 77-A LPC) la declaratoria de inaplicabilidad es un deber para el juez, cuando esta procede, se deriva que este pueda ejercerla de forma oficiosa dentro de un proceso concreto, es decir, no es necesario que se solicite por las partes de la declaratoria de inaplicabilidad.
2) El efecto que provoca el control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad, esto porque los jueces deben respetar el principio de supremacía al momento de interpretar o aplicar una ley porque en el momento de una confrontación entre una ley secundaria y la constitución, la primera respuesta no será que la ley es contraria a la norma suprema, por lo tanto debe preferir la ley suprema, por la jerarquía de las normas dentro del orden jurídico. Es a través de la inaplicabilidad que todos los jueces realizan el control de la ley de la legitimidad constitucional de la ley para salvaguardar la seguridad jurídica. El Art 77-A LPC que también permite una actividad directa de la jurisdicción ordinaria del examen de constitucionalidad de las normas a través de la inaplicación por modelo del control incidental por lo que es un control difuso, declarativo e incidental.
1)- de acuerdo a lo conversado en clases existen dos tipos de control de constitucionalidad, uno ha sido atribuido a todos los jueces y tribunales de toda la republica incluida la sala llamado control difuso, art 185 CN, y otro de manera especial y exclusiva llamado control concentrado art 183 CN, el control concentrado es un control exlusivo, esto es asi porque tiene efectos erga omnes ya que la declaracion de inscontitucionalidad de una norma supone su expulsion del ordenamiento juridico, el control difuso, es aquel que esta conferido a los tribunales sin que estos tengan alguna especialidad material en cuanto al conocimiento de asuntos eminentemente constitucionales, este control no debe entenderse unica y exclusivamente respectos de los casos en que el organo jurrisidicional ha de proveer una sentencia, es decir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, de acuerdo a lo mencionado se llega ala conclusion que en nuestro pais eciste un modelo de control constitucional sui generis, ambos controles ( difuso y concentrado) se establecen paralelamente ya que no son incompatibles.
2)- R//. el efecto es que los jueces se convierten en guardianes de la constitucion garantes y vigilando que los otros organos del estado no vayan a incurrir en arbitrariedad y asi podemos constatar otro efecto seria la maxima expresion seria la inaplicabilidad de las leyes en cuantos estas contradicen la constitucion, por ejemplo en el caso de que una vez pronunciada una sentencia definiriva por la que se delcare la inaplicabilidad de una ley, dispocision o acto, el juzgado respectivo o tribunal debera remitir el mismo dia, la certificacion de la misma, ala sala de lo constitucional de la corte suprema de justicia. expulsa toda norma que contradice la constitucion. MELISSA YAMILETH GOMEZ CONTRERAS
Pregunta. 2) Los efectos que provoca el control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad, ya que es el Juez quien decide qué norma hay que aplicar para dictar sentencia, conforme a las reglas del derecho y es aquí donde si la norma que ha de aplicar según su interpretación no fuera conforme a la Constitución dejará de aplicarla y acudirá a otras leyes o aplicando directamente la Constitución, cuyos efectos son inter partes y no generales, es decir, la declaratoria de Inconstitucionalidad que se hace por parte del Juez no vuelve nula la ley sino que únicamente deja de aplicarse para ese caso concreto. Sus efectos no alcanzan o influyen de ninguna forma sobre otro proceso Art. 77-D Ley de Procedimientos Constitucionales. Cierro estableciendo que no puede negarse, que se han cometido abusos en la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las leyes, por algunos jueces. Se ha convertido en un instrumento de poder. HERBERTH GERARDO AYALA CRUZ. AC18054
RESPUESTA A PREGUNTA 1 El control de constitucionalidad en El Salvador es un control sui generis, en El Salvador existe un control concentrado y un control difuso y que estos controles corren de modo paralelo es decir de que tienen cierta autonomía, tal sistema se pretende establecer una articulación adecuada entre la potestad deber que tienen los tribunales y jueces de declarar la inaplicabilidad de cualquier disposición que consideren contraria a la Constitución, y la competencia exclusiva que tiene la Sala de lo Constitucional, de declarar de una manera general y obligatoria la inconstitucionalidad de los tratados, leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general y obligatorio.
ResponderEliminarRESPUESTA A PREGUNATA 2 El efecto seria la inaplicabilidad puesto que se encamina que los Jueces tengan la obligación de informar a la Sala de lo Constitucional u otro ente que se designe al efecto, cuando estos hayan declarado inaplicable una norma en un caso concreto, con el propósito de evitar abusos, y que pueda velarse por la seguridad jurídica en los procesos
Briseyda Ortiz
1. Se ha entendido que el control de constitucionalidad en nuestro país coexiste paralelamente tanto el control concentrado y el control difuso; en cuanto al primero, por medio de este la revisión de la inconstitucionalidad de los actos jurídicos es encomendada a un tribunal único el cual es la Corte Suprema de Justicia específicamente la Sala de lo Constitucional la cual se encarga de la resolución de la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos (Art. 174 y 183 Cn) que tiene efectos erga omnes, es decir, generales y prácticamente derogatorios del acto declarado inconstitucional; o según el control difuso, por medio del cual se confía el control de constitucionalidad a todos los tribunales del Estado y ya el Art. 185 Cn., aparece reflejado este control difuso lo cual implica que, en nuestro ordenamiento jurídico, todos los tribunales tienen la facultad de determinar si las normas legales que les corresponde aplicar se ajustan a la letra y el espíritu de la constitución y de no ser así, declarar que no pueden resolver con base a las mismas el caso específico que están juzgando.
ResponderEliminar2. Entre los efectos del control difuso tenemos la inaplicabilidad de una ley la cual se considera que sus disposiciones son contrarias a la constitución, la Ley de Procedimientos constitucionales en sus art. 77 –A al 77 –G, establecen los parámetros y criterios de mínimos para decidir la inaplicabilidad de las disposiciones de una ley, así como también que deberán expresarse las razones en las que esta se fundamenta, así como también, el efecto que la declaratoria de inaplicación por parte de los tribunales ordinarios solo tendrá efectos en el proceso concreto en el cual se pronuncie, una vez dictada la sentencia se remite certificación de la misma a la SC, lo cual constituye un requerimiento para que la Sala determine la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los tribunales ordinarios, pero si la Sala declara que no existe la inconstitucionalidad alegada ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los arts. 185 y 235 Cn.
ERIKA JULISSA PORTILLO SARAVIA
PS18005
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ResponderEliminarPregunta número uno:
ResponderEliminarSer muy presecto a esta disposición, nuestro sistema contempla, un control de constitucionalidad de dos formas explicadas en clases, como lo es control difuso y control concentrado. Ambos con presectos constitucionales, y base establecida en Nuestra Constitución. Se basa en la coexistencia, pues se consibe de un órgano que concentra la competencia de control de constitucionalidad, pero su trabajo no es monopolico, por ende se establece que el sistema es de dos formas por el hecho de que reconoce a otras autoridades la posibilidad de velar en casos concretos que se conozcan, todo esto se basa en el principio de Jerarquia Normativa, que obliga a toda autoridad a someter sus desiciones, a la Constitución y sus Leyes. Pudiendo no aplicar las normas que sean incompatibles, con los principios rectores.
Pregunta número dos:
Para expresar mi punto antes menciono, que el control difuso es aquel en que cualquier tribunal, puede declarar la inaplicabilidad, de un presecto legal o de inferior jerarquia, o este se caso contrario a la Constitución, en el caso particular del cual se conoce. Por lo cual esté provoca varios efectos con respecto a la inaplicabilidad de la norma, siempre que esta toma en cuenta la supremacía constitucional. Por ejemplo cuando se invoca amaneza o violacion de actos que tienen una norma autoaplicativa, esta es incompatible con la Constitución, y además en sentencia se aplicara la inaplicabilidad de dicho norma. Por tanto las desiciones jurisdiccionales que adopted el control difuso, seran consultadas, a la Corte Suprema, si estas no son impugnadas, no se aplicara la regla cuando se trate de normas de menor jerarquia.
Rosa Irene Hernández Luna.
1- En clase se habló de un Control Difuso y un Control Concentrado y tiene una interpretación amplia sobre los parámetros críticos a la Constitución esto con una finalidad jurídica sobre la protección de los derechos fundamentales y su límite constitucional basado en una perspectiva jurídica sobre nuestra constitución basándose en la aplicación de una norma constitucional, sobre los derechos sustantivos de control es por ello que en materia constitucional de esta manera, en nuestro ordenamiento jurídico, todos los tribunales, colegiados o unipersonales, tienen la facultad de determinar si las normas legales que les corresponde aplicar se ajustan a la letra y el espíritu de la Constitución y de no ser así, declaran que no pueden resolver con base en las mismas, el caso específico la función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en base a la línea de la sentencia de Inc. 8-2016.
ResponderEliminar2- Los efectos que provoca son de carácter inmediatos, al aplicar las normas dentro de los límites que la constitución dicta estando la Sala, tiene un control de desequilibro de la difusión constitucional, comienza un desorden dentro de la normas: ejemplo la actual Sala ha realizado un mal control difuso en el tema de la reelección presidencial, una sentencia no puede estar por encima de un norma constitucional, tal como está regulado explícitamente en nuestra constitución, las normas ocupan un control efectos, entre ellos podemos mencionar una mala aplicación del art. 29 que nos habla sobre el régimen de excepción, entonces este desorden constitucional que ha causado la actual Sala, el efecto inmediato de vulnerar derechos ajenos dentro de las normas constitucionales.
Magdalena Lilibeth Flores.
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ResponderEliminar1) Dentro de los medios de control de constitucionalidad de leyes, los juristas hablan principalmente de tres tipos: concentrado, difuso y mixto. En nuestro país el constituyente ha establecido distintos medios de control, a los cuales los juristas lo consideran “sui generis” y la Sala de los Constitucional ha interpretado que tanto el control difuso y el control abstracto corren paralelamente pues dentro del control difuso, este ha sido atribuido a los jueces y tribunales de toda la República incluida la Sala de lo Constitucional, otorgándoles la potestad de declarar la inaplicabilidad de disposiciones contrarias a la Constitución (art. 149 y 185 Cn); y el control concentrado atribuido exclusivamente a la Sala de lo Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de las normas secundarias (art. 174 Inc. 1° y 183 Cn) (Auto de sobreseimiento de 10-VII-2018 Inc. 64-2015/102-2015/103-2015).
ResponderEliminarSAMUEL DAVID ALVAREZ MEDRANO AM18113
2) Sobre los efectos que provoca el control de constitucionalidad difuso, encontramos la inaplicabilidad, siendo esta la máxima expresión del control constitucional difuso atribuido a todos los jueces y tribunales de la república, incluida la Sala de lo Constitucional, y es aquí donde se ve la conexión entre el control difuso y concentrado, pues mediante la certificación de la resolución de la inaplicación que remiten los tribunales a la Sala de lo Constitucional en el ejercicio del control difuso, es la forma mediante la cual la Sala da inicio de manera indirecta a un proceso de constitucionalidad abstracto (art. 77-E y 77-E LPC) con la finalidad de establecer un contraste entre la disposición objetada y la constitución a efecto de invalidad la primera si resulta incompatible con la segunda (resolución de 14-X2011 Inc. 23-2010).
ResponderEliminarSAMUEL DAVID ALVAREZ MEDRANO AM18113
1- El Salvador no adopta un modelo de control de constitucionalidad tradicional como el difuso, concentrado o mixto. Ya que en nuestro país el control concentrado y el control difuso funcionan paralelamente; significa que por un lado el juez o tribunal ordinario goza de la facultad para declarar la inaplicabilidad de ley o disposición de los otros órganos del Estado, así como tratados que sean contrarios a la Constitución, ( art. 185, 149 Cn); siendo éste el control difuso el cual su ejercicio se determina por la positivacion constitucional de los principios de independencia judicial y supremacía constitucional (Art. 172 y 246 Cn). Y por el otro lado existe el órgano ad hoc la Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual tiene jurisdicción y competencia para el conocimiento y solución de todos los procesos de naturaleza constitucional como el habeas corpus, amparo e inconstitucionalidad (art. 174 inciso 1, 183 Cn).
ResponderEliminar2- La Sala siendo el último guardián de la constitución y un órgano especializado con carácter permanente, el máximo interprete y garante de salvaguardar los preceptos constitucionales; tiene como propósito la equiparación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces que pronuncian inaplicación, esto significa qué tal como lo establece el artículo. 77 LPC; los jueces tiene el deber de remitir a la Sala de lo Constitucional certificaciones de la resolución donde han ejercido control difuso de constitucionalidad, esto en relación a la conexión del control difuso y del control concentrado; para que la Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la norma inaplicada. La inaplicabilidad pronunciada por el juez o tribunal cuando existe contradicción con la normativa, la Sala de lo Constitucional verificará si cumple los presupuestos legales correspondientes o no, y la puede declarar inconstitucional erga omnes. Tiene efecto de una sentencia emitida en proceso de inconstitucionalidad que inicia a raíz de la inaplicabilidad pronunciada por el juez o tribunal.
ResponderEliminarYURI ROXANA TORRES RAMIREZ. TR18015
2-El principal efecto del control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad, cuando exista una incompatibilidad entre norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Esa inaplicación no produce el efecto de expulsar la norma inaplicada del ordenamiento jurídico, por lo que mantiene su vigencia y validez para todos los casos posteriores, excepto para el proceso en que se decide inaplicar. La inaplicabilidad la encontramos regulada del art. 77 A hasta el 77 G LPC, que tienen por objeto restringir dicho control que ejercen los jueces en virtud del Art. 185 Cn. la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción, es decir, en la Sala de lo Constitucional, como intérprete vinculante de última instancia -Resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011.
ResponderEliminarHerson de Jesús Reyes Reyes RR18044
1-En el caso de El Salvador, el modelo de control de constitucional es un control Sui Generis, puesto que se nos ha explicado que existe una complementariedad entre un control difuso y un control concentrado; podemos encontrar un control Difuso cuando existen circunstancias donde se ve la atribución emanada de la constitución conferida a los jueces para declarar la inaplicabilidad de una normativa que sea contraria a la constitución (art. 185 cn); y en cuanto al control concentrado se ve reflejado en cuanto a la atribución que tiene la Sala de lo Constitucional para declarar inconstitucional las leyes secundarias (art. 174 y 183), es por cuanto a esta complementariedad que la sala ha dicho que no es un sistema mixto ya que corren de modo paralelo puesto que cada uno tiene autonomía.
ResponderEliminarMonica Esmeralda Machuca Romero, MR18066.
2-El efecto principal del Control De Constitucionalidad Difuso lo encontramos través de la inaplicabilidad de una norma que sea contraria a la Constitución, ya que los jueces tienen autoridad para declarar la inaplicabilidad una norma cuando consideren que sus disposiciones están en contra de lo establecido en la Constitución, Art 77 A, LPC; y es en cuanto a esta resolución de declarar la inaplicabilidad de una ley de parte de los jueces donde se puede encontrar la vía para que la Sala De Lo Constitucional de inicio a un proceso para declarar la norma contraria a la constitución como una norma inconstitucional Art. 77 F; por medio de la remisión de la certificación de la sentencia, asimismo, podemos ver en este sistema sui generis al declarar una norma inaplicable o inconstitucional como es que se realiza la complementariedad y el paralelismo de los sistemas de control de constitucionalidad en El Salvador.
ResponderEliminarMonica Esmeralda Machuca Romero, MR18066.
R1: En nuestro país se tiene un modelo de control que es paralelo esto quiere decir que se utiliza tanto el control concentrado como el control difuso. Se puede observar el control concentrado en cuanto a la atribución exclusiva que tiene la Sala de lo Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de una norma tal como emana del Art. 174 Inc. 1 de la Constitución de la Republica y el Art. 183 del mismo cuerpo legal; Igualmente podemos observar el control difuso, el cual se encuentra conferido a todos los jueces del país, para que estos puedan declarar la inaplicabilidad de una norma que sea contraria a nuestra carta magna tal como lo establece el artículo 185 de la Constitución de la Republica. Cabe resaltar que la Sala en reiteradas resoluciones ha mencionado que el modelo de control de nuestro país no es mixto en razón de que existe paralelismo.
ResponderEliminarJosé Alberto Martínez Hernández. MH18049
Pregunta 1: Es necesario expresar que en El Salvador se ha adoptado un sistema paralelo de control de constitucionalidad entre el control de constitucionalidad concentrado y el difuso.
ResponderEliminarEl salvadoreño es influenciado por el modelo constitucional estadounidense, que responde al sistema del common law y en un sistema europeo, este modelo era de base romanista o civil law, es por ello que en nuestro país se toman elementos base de ambos modelos y los toma paralelamente, el control difuso que los jueces en casos determinados puede inaplicar una ley cuando estas transgredan normas constitucionales; en cuanto al control concentrado es la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala de lo Constitucional de la misma, desde 1983, a esta le corresponde controlar la constitucionalidad de leyes y actos, el órgano que tiene la palabra final sobre la interpretación constitucional, pero este permite el control difuso de los jueces comunes, lo que significa que en sus sentencias evalúen tanto la legalidad como la constitucionalidad.
R1 En el desarrollo del curso se ha abordado que existe un control difuso como concentrado, lo cual la Sala de lo Constitucional ha establecido una yuxtaposición que configura una forma que ambos modelos no se mezclen, suponiendo que “funcionan en paralelo”, posición que no configura un dogma, puesto que se puede inferir que lo que existe, es una homogeneidad entre ambos, según mi criterio el hecho de que el juez no constitucional haga uso de la facultad difusa y que al final su resolución dependa de la Sala de lo Constitucional no configura un control difuso, ya que el rol que cumple un juzgador no constitucional, es una suerte prevención de inconstitucionalidad casuística que adolece de falta efecto inmediato, que recae en el control concentrado, lo que configura una transformación de la “última palabra ” en una “única palabra” en materia constitucional.
ResponderEliminarJob Abraham Luna Marquez LM18031
R2 La sala de lo constitucional en su jurisprudencia referencia 152/2013 señaló que, de conformidad con el art. 185 Cn., “tribunales del Órgano Judicial podrán ejercer el control difuso de constitucionalidad”, lo que en un orden lógico de ideas se intuye que la Sala de lo Constitucional al ser un tribunal tienen esa potestad de control difuso además del concentrado, el control difuso se manifiesta mediante la inaplicabilidad de las leyes, anteriormente se ha dispuesto que si es emitida por un juez no constitucional esta depende de la verificación de un tribunal ad quen lo que supone una ejecución diferida, la Sala de lo Constitucional al ser la ultima palabra no amerita una verificación lo que produce una ejecución inmediata de lo resuelto, generando una dispensa de trámite, debido a que caería en un absurdo el remitirse a sí mismos tal resolución para que se ejecute.
ResponderEliminarJob Abraham Luna Marquez LM18031
R/1. En el desarrollo de las clases se abordó que existen dos tipos de control constitucional, estos son, control concentrado, control difuso, Pero en nuestro país el modelo que existe, es un modelo de control constitucional sui generis, se le llama así porque este modelo de control constitucional no se acomoda a los tradicionales como es el difuso o concentrado, es decir, que este control es paralelo porque se adoptan dos formas de control jurisdiccional como lo son el control concentrado y control difuso esto porque es un Estado constitucional de derecho, en el cual impera la democracia. Este control sui generis se entiende que no puede ser fácilmente asimilado a los tipos de corriente del mismo orden, así que este tipo de control se enfoca en que haya un control paralelo en nuestro ordenamiento constitucional.
ResponderEliminarR/2. Uno de los efectos que provoca el control difuso de constitucionalidad es que los jueces o tribunales del órgano judicial estos con base al art 185 de la constitución pueden inaplicar cualquier ley o disposición que contraríen preceptos constitucionales, es decir, este efecto lo podemos encontrar en la inconstitucionalidad 152- 2013 también uno de los efectos es que estos tribunales a partir de su jurisdicción producen efectos de cosa juzgada, es decir, obligando de manera imperativa un acto de concreción del derecho en un caso concreto, dado que a partir del control difuso se tiene claro que el contenido que la constitución le atribuye a los jueces es la potestad de juzgar y hacer juzgar lo juzgado, otro de los efectos es que este no puede producir efectos más haya del litigio en que ha sido pronunciado. En conclusión, el control constitucional difuso se trata de una atribución reconocida a favor de los tribunales de justicia en los que deben analizar la compatibilidad de una norma legal con la constitución.
ResponderEliminar1. En nuestro país existe un control de constitucionalidad mixto, que puede ser difuso o concentrado. El control difuso de acuerdo a lo establecido en la Constitución en su Art. 185, es atribuido a todos los jueces de la Republica en caso que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o norma contraria a los preceptos constitucionales. Además, la Sala de lo Constitucional, en su jurisprudencia vigente establece que el control de constitucionalidad difuso solamente lo tienen los jueces y aquellos organismos que ejercen poder de jurisdicción. El control de constitucionalidad concentrado es aquel que se le confiere únicamente a la Sala de lo Constitucional de acuerdo a los Art. 174 inc. 1 y 183 ambos de la Constitución, este es el único tribunal que puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, por ser el legislador ultimo de la Constitución.
ResponderEliminar2. A partir del Art. 185 de la Constitución, vale mencionar que el control difuso es una potestad que también se le confiere a la Sala de lo Constitucional, para que puedan inaplicar una ley o norma cuando consideren que es contraria a la Constitución. por lo tanto el efecto que provoca el control de constitucionalidad difuso que realiza la Sala de lo Constitucional es la inaplicabilidad de la norma que se considera que contraria los preceptos constitucionales. Por lo tanto, debemos remitirnos a lo que establece la LPC sobre la INAPLICABILIDAD a partir del Art. 77-A al Art. 77-G, como efecto de la inaplicabilidad solo se generan efectos inter partes, la norma se inaplica solo para cada caso concreto y la sentencia tendrá calidad de cosa juzgada, la inaplicabilidad se hará siempre tomando en cuenta el principio de supremacía constitucional Art. 246 Cn.
R/1- Es importante hacer énfasis que en el transcurso de este curso académico se nos ha venido hablando acerca de la existencia de un control difuso como también un control concentrado y es que nuestro país tiene un modelo de control que según la Sala de lo constitucional es “paralelo” en otras palabras en nuestro país se utilizan ambos modos tanto el concentrado como el difuso, estos no son incompatibles, pero difieren en cuanto a sus defectos, el art 174 Inc. 1 y el art 183 Cn emanan en cuanto a la atribución exclusiva que tiene la Sala de lo Constitución, en este caso para declarar la inconstitucionalidad de una norma de nuestro ordenamiento jurídico, en el caso de un control difuso, este se le encuentra conferido a todos los jueces del país, para que cuando una norma sea contraria a la constitución los jueces puedan declarar la inaplicabilidad de esta.
ResponderEliminarFernando Marcelo Quiñonez Trejo. QT18001
ResponderEliminarR/2- En un modelo de control difuso el efecto más sobresaliente es la inaplicabilidad de una norma contraria a la constitución, todos los jueces tienen la facultad de inaplicar una norma cuando esta es contraria a la carta magna, el tribunal tiene esa potestad de control difuso donde este se manifiesta mediante la inaplicabilidad, los jueces deben de respetar el principio de supremacía constitucional Art 246 Cn, en un caso concreto donde un juez tiene que dictar sentencia conforme a las reglas del derecho y la norma es contraria a la constitución, según su convicción o interpretación pueden inaplicar esta norma dado que sus efectos son inter partes, es decir se limita a prescindir de la aplicación de la norma inconstitucional en el caso concreto y quedan subsistentes los efectos de la norma que en otros casos se podrían seguir aplicando. Art 77-D de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Fernando Marcelo Quiñonez Trejo. QT18001
Adjunto nuevamente mis respuestas, ya que por motivos que desconozco se elimino la que hice el dia 01/11/22 a las 21:00 hrs.
ResponderEliminarEn nuestro país, controla la constitucionalidad de leyes el órgano judicial por medio de dos modelos, Difuso y Concentrado [inconstitucionalidad 21-2006], que por ‘’difuso’’ entiendo que es aquel control de leyes, decretos y reglamentos que está a cargo de los jueces y que lo pueden ejercer en los procesos de sus competencias; es decir, que se tramitan ante ellos (artículo 185, 149 inciso 1° Constitución), por ejemplo; un juez de lo civil puede ejercer un control difuso en un proceso reivindicatorio. Y por ‘’concentrado’’, entiendo que es el control de constitucionalidad que encabeza únicamente a la sala de lo constitucional (artículo 183 Constitución), donde se debe de decidir si se declara o no la inconstitucionalidad de una norma jurídica con efectos erga omnes.
Por lo tanto, lo que existe es un modelo Sui Generis o Mixto, y paralelo que se complementan entre sí.
ERVIN JOSUE ESCOBAR CHICA - EC17008
R2//: Respecto a los efectos que provoca el control de constitucionalidad difuso, va encaminado por la vía de la ‘’inaplicabilidad’’ (artículos 185, 149 inc. 1° Constitución y articulo 77-A Ley de Procedimientos Constitucionales), es aquí donde se complementa el paralelismo del control difuso-concentrado y podemos hablar de esa conexión que el legislador entabló, porque el juez al inaplicar la normativa le remite a la sala de lo constitucional una certificación de la resolución en que ejerció el control difuso, el cual constituye un requerimiento que dicha sala determinará si lo inaplicado por el juez corresponde a los intereses constitucionales o no.
ResponderEliminarPor lo que el máximo efecto del control constitucional difuso es la ‘’inaplicabilidad de una ley, tratado, decreto, etc., que contrarié la constitución’’. [Inconstitucionalidad 03-2016].
1. La Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado que en El Salvador se habla de un doble control de constitucionalidad, se trata de la existencia en primer lugar de un control concentrado el cual esta a cargo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues es esta quien se encuentra dotada de competencia para conocer y dar solución a los procesos de naturaleza constitucional de acuerdo a lo previsto en los art. 174 inc. 1 y 183 de la constitución, y en segundo lugar se habla de un control difuso que ha sido encomendado a todo tribunal o juez de la república para que puedan desaplicar o inaplicar una norma cuando consideren que sus disposiciones están en contra de lo establecido por la constitución (art. 185 y 149 Cn) se considera que ambos modelos corren paralelamente y es considerado por algunos juristas como un control sui generi, ya que no encaja en los sistemas típicos.
ResponderEliminar2. El control difuso según el Art. 185cn.- permite a los jueces antes de aplicar una ley a un caso sometido a su enjuiciamiento, controlar si dicha ley es, o no, conforme a la constitución, desaplicándola en el supuesto de considerarla contraria a la norma constitucional, es decir que el efecto que produce es que, respetando el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 246cn- los jueces deben de limitarse a la inaplicación de la norma que es contraria al ordenamiento constitucional y los jueces al desaplicar una ley, por ser inconstitucional no la anulan, sino que se limita a declarar que según su interpretación existe una evidente incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos y acudirá a la aplicación de otras leyes, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma solo sera para el caso en concreto y la sentencia que la declare adquirirá calidad de cosa juzgada y los efectos serán inter partes, todo ello de conformidad a lo establecido en los art. 77-A a 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
ResponderEliminar1-R// Los modelos de constitucionalidad existentes en nuestro país son dos de forma concreta, el primero de ellos es el control difuso, y el segundo es el control concentrado; el primero lo ejercen los jueces y los distintos tribunales que existen en nuestro país, en el cual encontramos la inaplicabilidad como máxima expresión del control difuso, art. 185 Cn.
ResponderEliminarHablando del control de constitucionalidad concentrado, este específicamente es ejercido por La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la cual encontramos como máxima expresión de Control de Constitucionalidad las Sentencias que emite la Sala. Art. 183 Cn.
Ahora bien, el control de constitucionalidad de nuestro país considero que es ``Sui Generis`` debido a que es un control ejercido tanto por los tribunales y jueces de nuestro país (en las inaplicabilidades); así como también por la Sala de Lo Constitucional. (demandas de inconstitucionalidades).
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ResponderEliminar2-R// El efecto que provoca el control difuso que es emanado por La Sala de lo Constitucional es básicamente una inaplicabilidad, recordemos que en este tipo de control que ejercen los jueces y los tribunales de nuestro país, según lo establecido en el art.185 y 149 Cn, esta potestad es dada para que estos declaren inaplicable cualquier ley u otro tipo de norma que contrarié lo establecido en la Constitución. Ahora bien, según lo establecido en los art.77 literales A Y B de la Ley de Procedimiento Constitucionales, los jueces lo que hacen es remitir a la Sala de lo Constitucional la certificación de la sentencia, y lo que constituye esta remisión de la sentencia, es como una clase de requerimiento con la declaratoria de la inaplicabilidad, para que esta determine en sentencia definitiva si es constitucional o no la sentencia emitida por el tribunal.
Evangelina Lisseth Lazo Gaitan. LG 17030
1. De acuerdo a lo conversado en clases, el control de constitucional en El Salvador es un control de constitucionalidad mixto. Sin embargo, la Sala de lo Constitucional ha venido sosteniendo que en nuestro medio corren de modo paralelo dos tipos de control, y es el tipo de control concentrado, por la Sala de lo Constitucional y el tipo de control difuso, que se expresa en la inaplicación de jueces ordinarios aunque no se debe de afirmar de que el control difuso se expresa en la inaplicabilidad de leyes por jueces ordinarios, porque la misma Sala de lo Constitucional en un momento determinado ejerce un control difuso de constitucionalidad.
ResponderEliminarALICICIA CRISTINA GONZALEZ PARADA. GP17029
2. El efecto que provoca el control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad o desaplicación de leyes, mediante esta inaplicabilidad el juez, al aplicar la norma, es decir: al juez se le plantea en un momento determinado los hechos, y frente a estos hechos al juez se le invoca un derecho aplicable, entonces, a la hora que el juez va a aplicar el derecho a esos hechos que están planteados en una demanda, puede que el juez encuentre que entre esas leyes aplicables a ese caso concreto, una de ellas resulta que no es compatible con los parámetros que la constitución establece, es decir ejerce un control difuso de constitucionalidad y termina en nuestro medio, inaplicando una norma porque la considera que no es compatible en el contenido o en la forma que prescribe la Constitución.
ResponderEliminarALICIA CRITINA GONZALEZ PARADA. GP17029
Pregunta 1: Podemos afirmar que en El Salvador el control de constitucionalidad es paralelo entre el concentrado y difuso que opera nuestro sistema judicial.
ResponderEliminarEl sistema constitucional salvadoreño influencia del modelo constitucional estadounidense, que responde al sistema del common law, y en un sistema europeo, este modelo era de base romanista o civil law, es por ello que en nuestro país se toman elementos base de ambos modelos y los toma paralelamente, el control difuso que los jueces en casos determinados puede inaplicar una ley cuando estas transgredan normas constitucionales; en cuanto el control concentrado corresponde a la Sala de lo Constitucional, que controla la constitucionalidad de leyes y actos, el órgano que tiene la palabra final sobre la interpretación constitucional, pero este permite el control difuso de los jueces comunes, lo que significa que en sus sentencias evalúen tanto la legalidad como la constitucionalidad en un caso concreto.
José Carlos Gutiérrez Guevara GG18059
Pregunta 2: El efecto que provoca el control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad, en el sentido que es el Juez quien decide qué norma hay que aplicar para dictar sentencia, conforme a las reglas del derecho, si la norma que ha de aplicar según su interpretación no es conforme a la Constitución dejará de aplicarla y acudirá a otras leyes o aplicando directamente la Constitución, cuyos efectos son inter partes y no generales, es decir, la declaratoria de Inconstitucionalidad que se hace por parte del Juez, no vuelve nula la ley sino que únicamente deja de aplicarse para ese caso concreto, el efecto no alcanza o influye de ninguna forma sobre otro proceso Art. 77-D Ley de Procedimientos Constitucionales, considero que actualmente este control de constitucionalidad difuso, respecto de las leyes se está dejando por un lado por parte de algunos aplicadores de justicia, por encontrarse sometidos a otros parámetros establecidos por otros entes.
ResponderEliminarPregunta 1: R// Según lo conversado en clases dentro de nuestro sistema normativo en materia constitucional existe un control difuso y a su vez un control concentrado, es decir se encuentran paralelos el uno con el otro, por su parte se ha explicado que el control difuso es aquel sistema en el cual de la Constitución emana la potestad de decisión a los jueces de conformidad al Art. 185 del mismo cuerpo legal, por una parte; así mismo se explicó que el control concentrado es aquella atribución de decisión que tiene la Sala de lo Constitucional para dictar la inconstitucionalidad de las leyes secundarias este de conformidad al artículo 174 de la Constitución de la República. Por lo cual no puede afirmarse que exista un sistema mixto en nuestro país, ya que ambos sistemas son paralelos pero no complementarios ya que cada uno es diferente en su aplicación y posee autonomía propia.
ResponderEliminarPregunta 2: R// El efecto más relevante que genera el control de constitucionalidad difuso que realiza la Sala de lo Constitucional es la inaplicabilidad de las normas o leyes contrarias a la Constitución, es decir, que los jueces deben de determinar dentro del catalogo de normas existentes cuales pueden aplicarse a determinado caso para dictar una sentencia y a partir de ello, seleccionar la idónea para decidir, por lo tanto si el juez considera que la norma a aplicar no es conforme a la Constitución no debe considerarla para aplicarla al caso concreto, por lo tanto la decisión que tome el juez de no aplicar la norma por ser contraria a la Constitución no provoca que ésta sea nula sino que lo que provoca es la no aplicación de la misma, no obstante es de considerar que esta potestad de decisión en ocasiones ha sido objeto para que los jueces abusen de este poder y cometan arbitrariedades en sus decisiones, esto de conformidad al Art. 77 A y 77 D de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
ResponderEliminarRespuesta nùmero 1: En nuestro país no existe en sí un modelo de control de constitucionalidad como tal, ya que tanto el control difuso como el control concentrado son aplicados paralelamente en nuestro sistema, pero ello no va a significar que estemos ante un control de constitucionalidad mixto, sino más bien nos encontramos que ambos controles son complementarios uno del otro, y no pueden concebirse de una manera aislada, en el sentido que en algunos casos habrá de acudir a un control concentrado y en otros a un control difuso, tal es el caso que existen cuestiones que seran conocidas por los jueces (Control difuso) y otras que son competencia exclusivamente de la Sala de lo Constitucional (control concentrado). En este sentido tenemos un control de constitucionalidad de tipo Sui generis.
ResponderEliminarRespuesta nùmero 2: El principal efecto del control de constitucionalidad difuso ejercido por la Sala de lo Constitucional, tal como se nos ha explicado en clase, es la inaplicabilidad de las leyes por parte de los jueces en el ejercicio de sus funciones, en este sentido al estar ante un caso concreto a resolver y encontrarse con una disposición que no este en concordancia con la Constitución de la República, el juez no hará uso de ella a efecto de resolver el caso concreto, lo cual tiene como consecuencia la inaplicabilidad de la ley, pero ello no trae consigo que dicha disposición sea nula, y deberá en todo caso buscar entre el cumulo de normas o disposición aquella que este en armonía a los preceptos constitucionales. Aun asi los jueces en el ejercicio de su poder actúan arbitrariamente en las resoluciones que pronuncian. art. 77 A y art. 77 D. L.Pr.C.
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ResponderEliminar1) En el país existe un modelo de control constitucional sui generis por ser complementarios entre sí ambos controles constitucionales los cuales son: el control difuso y un control concentrado. el control concentrado (Art. 174 inc. 1° y 183 Cn). Se le denomina así, debido a que el control se concentra en un solo órgano a cargo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y, el difuso, (art. 185 Cn.) encomendado a todo tribunal o juez de la República. El ejercicio del control difuso (art. 185 Cn.) se establece por la politización constitucional de los principios de independencia judicial y supremacía constitucional (art. 172 y 246 Cn.), que exigen al órgano jurisdiccional la realización de un doble examen previo a la aplicación de cualquier norma o acto susceptible de ser aplicado, de modo que todos son jueces de la legalidad, convencionalidad y constitucionalidad.
ResponderEliminar1) El modelo de control de constitucionalidad que existe en El Salvador es el control concentrado y en control difuso los cuales funcionan de modo paralelo, ya que el control difuso se le atribuye a los jueces y tribunales de la República incluida la Sala de lo Constitucional para declarar la inaplicabilidad de cualquier ley contraria a la constitución Art.185 CN; y el control concentrado corresponde de manera especial y exclusiva a la Sala de lo Constitucional la cual tiene la jurisdicción y la competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidades, Habeas Corpus y Amparos Art.174 CN. Ambos controles están conectados porque cuando el juez emite una resolución inaplicando una determinada normativa como parte del control constitucional difuso este termina certificando una resolución de la Sala de lo Constitucional lo cual da inicio aun control concentrado por lo tanto en El Salvador se tiene un control constitucional “siu generis”.
ResponderEliminar2) El Control Constitucional difuso es un sistema en el cual los jueces tienen la facultad de dejar de aplicar o inaplicar una ley cuando su criterio considere que sus disposiciones están en contra de la Constitución, en tal situación el juez, podría hacer uso para el caso concreto de esta facultad que la misma constitución establece, como declarar inaplicable alguna disposición o ley (art.185 Cn.), es decir, con este control se permite una actividad directa de la jurisdicción ordinaria del examen de constitucionalidad de las normas a través de la inaplicación por medio del control incidental cuyos efectos son inter partes. (Art. 77-A LPC) la declaratoria de inaplicabilidad es un deber para el juez, cuando esta procede, se deriva que este pueda ejercerla de forma oficiosa dentro de un proceso concreto, es decir, no es necesario que se solicite por las partes de la declaratoria de inaplicabilidad.
ResponderEliminar2) El efecto que provoca el control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad, esto porque los jueces deben respetar el principio de supremacía al momento de interpretar o aplicar una ley porque en el momento de una confrontación entre una ley secundaria y la constitución, la primera respuesta no será que la ley es contraria a la norma suprema, por lo tanto debe preferir la ley suprema, por la jerarquía de las normas dentro del orden jurídico. Es a través de la inaplicabilidad que todos los jueces realizan el control de la ley de la legitimidad constitucional de la ley para salvaguardar la seguridad jurídica. El Art 77-A LPC
ResponderEliminarque también permite una actividad directa de la jurisdicción ordinaria del examen de constitucionalidad de las normas a través de la inaplicación por modelo del control incidental por lo que es un control difuso, declarativo e incidental.
1)- de acuerdo a lo conversado en clases existen dos tipos de control de constitucionalidad, uno ha sido atribuido a todos los jueces y tribunales de toda la republica incluida la sala llamado control difuso, art 185 CN, y otro de manera especial y exclusiva llamado control concentrado art 183 CN, el control concentrado es un control exlusivo, esto es asi porque tiene efectos erga omnes ya que la declaracion de inscontitucionalidad de una norma supone su expulsion del ordenamiento juridico, el control difuso, es aquel que esta conferido a los tribunales sin que estos tengan alguna especialidad material en cuanto al conocimiento de asuntos eminentemente constitucionales, este control no debe entenderse unica y exclusivamente respectos de los casos en que el organo jurrisidicional ha de proveer una sentencia, es decir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, de acuerdo a lo mencionado se llega ala conclusion que en nuestro pais eciste un modelo de control constitucional sui generis, ambos controles ( difuso y concentrado) se establecen paralelamente ya que no son incompatibles.
ResponderEliminar2)- R//. el efecto es que los jueces se convierten en guardianes de la constitucion garantes y vigilando que los otros organos del estado no vayan a incurrir en arbitrariedad y asi podemos constatar otro efecto seria la maxima expresion seria la inaplicabilidad de las leyes en cuantos estas contradicen la constitucion, por ejemplo en el caso de que una vez pronunciada una sentencia definiriva por la que se delcare la inaplicabilidad de una ley, dispocision o acto, el juzgado respectivo o tribunal debera remitir el mismo dia, la certificacion de la misma, ala sala de lo constitucional de la corte suprema de justicia. expulsa toda norma que contradice la constitucion.
MELISSA YAMILETH GOMEZ CONTRERAS
Pregunta. 2) Los efectos que provoca el control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad, ya que es el Juez quien decide qué norma hay que aplicar para dictar sentencia, conforme a las reglas del derecho y es aquí donde si la norma que ha de aplicar según su interpretación no fuera conforme a la Constitución dejará de aplicarla y acudirá a otras leyes o aplicando directamente la Constitución, cuyos efectos son inter partes y no generales, es decir, la declaratoria de Inconstitucionalidad que se hace por parte del Juez no vuelve nula la ley sino que únicamente deja de aplicarse para ese caso concreto. Sus efectos no alcanzan o influyen de ninguna forma sobre otro proceso Art. 77-D Ley de Procedimientos Constitucionales. Cierro estableciendo que no puede negarse, que se han cometido abusos en la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las leyes, por algunos jueces. Se ha convertido en un instrumento de poder.
ResponderEliminarHERBERTH GERARDO AYALA CRUZ. AC18054