lunes, 21 de noviembre de 2022

Tarea 4 de Derecho Procesal Constitucional

71 comentarios:

  1. 1. En su opinión, ¿Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 Cn., para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    En el artículo 87 de la Constitución, encontramos consagrado el derecho de insurrección el cual goza el pueblo con el objeto de restablecer el orden constitucional, el cual es un medio extraordinario de defensa de la Constitución, que es un mecanismo inorgánico que se constituye para los ciudadanos como el único recurso contra la arbitraridad de los que se encuentran en el poder, es decir es un medio para defenderse de las arbitrariedades de las autoridades públicas.

    Un aspecto que debería incluirse al Art. 87 de la Constitución, es una serie de limitaciones para las autoridades públicas, para que éstas en caso de encontrarse frente a la insurrección por parte del pueblo, no cuenten con los medios para frenar dicho derecho, de esta manera no habrían restricciones para el pueblo, el cual en todo momento debiera de tener una participación activa para mantener el orden constitucional.

    Se deben establecer parámetros de control en cuanto a la independencia que debe existir entre los órganos fundamentales del Estado, de esta manera se garantizaría el derecho del pueblo para restablecer el orden constitucional, para lo cual se vuelve necesario que el poder no se encuentre concentrado en un solo órgano.

    Hay que darle prevalecía a lo establecido en el Art. 83 de la Constitución, que establece que la soberanía reside en el pueblo, por lo tanto es necesaria la participación del pueblo frente a la toma de decisiones, de esta manera de evitaría la insurrección por parte del pueblo.

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  2. PREGUNTA 1. El derecho de insurrección, es una disposición que la tenemos en el artículo 87 de nuestra carta magna, la cual tiene como eje trasversal restablecer el orden constitucional cuando un funcionario o personas intentan alterar las normas de nuestra carta magna, el ciudadano dentro de los deberes del ciudadano esta en hacer cumplir la constitución, una de ellas es vigilar, debe ser el guardian de la constitución, como lo hemos debatido en nuestras clases de derecho procesal constitucional, entonces el artículo 87 se basa en eso de poder recuperar el control de la constitución en nuestro país atraves del pueblo que utilice la carta magna como defensa ya que existe una separación de poderes entre cada órgano del estado tiene funciones totalmente diferente y no puede violentar el principio de separación de poderes, para mi punto de vista personal al artículo 87 se le debe agregar la cantidad de ciudadanos para clasificar que el pueblo está en insurrección con una administración ejecutiva también que se le agreguen los requisitos para que se establezca que el estado en insurrección debería de tener agregado que el pueblo o los ciudadanos sean los que elijan libremente sin ningún tipo de interrupción a sus nuevos gobernantes, y que también se le otorgue a los habitantes a poder destituir o remover funcionarios, es decir que no sea necesaria la intervención de una institución o un órgano estatal para realizar la sustitución.

    PREGUNTA 2. Nuestro estado tiene 3 poderes, ejecutivo, judicial y legislativos en la parte orgánica la carta magna le da las atribuciones y obligaciones a cada uno de ellos, la sala es la máxima autoridad y es la que tiene la última palabra en materia constitucional ya que sus sentencia y resoluciones tiene como característica que no son recurribles, es decir no existe medios de impugancion es obligatorio el cumplimiento de todos atacar las sentencias y demás cuerpos que dicte la sala no debe de auxiliarse de terceros ya que esto provoca un desorden en el ámbito jurídico, al no poder decidir con independencia y asi actuar conforme a derecho la sala resuelve las controversias cuando son necesaria la participación de ella ya sea controversia entre órganos o contra los diferentes tribunales que tienen procesos y requiere de su participación.

    Magdalena Lilibeth Flores Ulloa.

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  3. Pregunta 1 R: Deberia de incluirse al art. 87 el carácter irreformable, en tanto que no sea posible una reforma al artículo para ostentar el desarticular el orden constitucional, por otra parte que tenga una interpretación en base al método histórico, es decir que el art 87 se interprete haciendo uso del método histórico dinámico, trayendo a cuenta hechos del pasado como fueron las múltiples violaciones cometidas por los gobiernos anteriores y en especial la dictadura militar del General Maximiliano Hernández Martínez, que en su gobierno se reformo la constitución de 1939 con el objeto de perpetuarse en el poder, provacando con ello una afectación en el orden constitucional y forma de gobierno; con ello pues se garantizaría el derecho a la insurrección y que no existan obstáculos para su ejercicio.

    Tania Gabriela Rodriguez Diaz RD18016

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  4. 2. En su opinión, ¿se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia Constitucional?
    La Constitución en su artículo 183 establece que la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes.
    Tomando en cuenta el principio de autonomía procesal del cual goza la Sala de lo Constitucional y siendo este el tribunal a quien se le ha encomendado la defensa de la Constitución, si la Sala considera en un momento determinado que es pertinente aplicar el procedimiento de la controversia Constitucional puede hacerlo, porque la finalidad que tiene la Sala de lo Constitucional es la defensa de la Constitución, tomando en cuenta la primacía Constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
    La controversia es un procedimiento que ha introducido la Sala de lo Constitucional por medio de su jurisprudencia, por ejemplo, la Controversia 1-2003 establece que la Controversia a que se refiere el artículo 138 de la Constitución es un trámite extraordinario para dirimir si un proyecto de ley es o no Constitucional.
    La Controversia como tal no se encuentra regulado en la Ley de Procedimientos Constitucionales, por ello es necesario mencionar que es una ley pre-constitucional, y el proceso de la Controversia se encuentra en la constitución de 1983. Por lo tanto, la Sala para darle cumplimiento a su mandato de protección de la Constitución, puede valerse de su autonomía procesal para defender la constitucionalidad de los proyectos de Ley, ya que esta también se encuentra dentro de sus facultades.

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  5. Pregunta 2 R: En mi opinión si es justificable ya que la Sala de lo Constitucional como Tribunal Constitucional en su ejercicio de guardián de la constitución, esta en la obligación de fiscalizar los demás órganos constituidos a fin de evitar vulneraciones a la constitución, en este sentido en vista que la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un procedimiento de controversia, la sala esta en la obligación de suplir ese vacio legal y lo realiza haciendo uso de la jurisprudencia y de la interpretación analógica de la constitución y LPC, para garantizar el orden constitucional en armonía dirimiendo los conflictos entre el ejecutivo y legislativo atraves del proceso de controversia para solventar la Constitucional o inconstitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por la Asamblea legislativa.

    Tania gabriela Rodriguez Diaz RD18016

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  6. Pregunta 1: R// En mi opinión considero que para lograr una mayor eficacia en el derecho a la insurrección contemplado en el Artículo 87 de la Constitución de la República, es necesario que se brinde un grado considerable de seguridad jurídica por parte del Estado con respecto al pueblo, quien es el que tiene el derecho/obligación de ejercerlo, cuando se genere una vulneración o grave afectación en los derechos fundamentales de las personas la cual busca como única finalidad reestablecer el orden constitucional alterado, ya que generalmente al ejercerse este derecho, y al no brindarse esta seguridad juridica a favor de la población, y no se logra este cometido puede ocasionar graves repercusiones en contra del pueblo y producir que la persona que está en el poder tome represalias contra los gobernados, un precedente muy marcado sobre esto es lo que sucedió en el año 1932 en el denominado levantamiento campesino donde lo que se produjo al final fue un etnocidio generalizado de la población al tratar estos de ejercer su derecho a la insurrección.

    Luis Fernando Herrera Maldonado HM16021.

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  7. Pregunta 2: R// Considero que si se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional ya que la Sala de lo Constitucional desempeña el papel de protector de la Constitución, por lo cual debe velar por la protección y defensa de la Constitución, por tal motivo dentro de sus facultades está la de fiscalizar a los demás órganos del Estado con la finalidad de que no existan vulneraciones a la Constitución, sin embargo el procedimiento de controversia no está regulado dentro de la Ley de Procedimientos Constitucionales pero haciendo uso de la jurisprudencia se puede subsanar ese vacío legal que existe, con el objetivo de dirimir conflictos que puedan existir entre órganos y así lograr que se mantenga el orden constitucional.

    Luis Fernando Herrera Maldonado HM16021.

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  8. 1-En su opinión, ¿qué aspectos deberían incluirse al art. 87 Cn., para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    En cuanto al derecho de insurrección sabemos que este es un control extraordinario de constitucionalidad es decir es un medio extraordinario de defensa de la constitución; el derecho de insurrección lo podemos encontrar en el artículo 87 cn, el efecto de la insurrección es restablecer el orden constitucional vulnerado por eso decíamos que es una revuelta puesto que el efecto es que finalizada la insurrección se restablezca el orden, entre los aspectos que considero que se deberían implementar son: 1- En primer lugar considero que se debe incluir en este artículo en que momento o en que situación se debe implementar el uso fuerza por parte del Estado para cuando se dé la insurrección puesto que se puede vulnerar este derecho por parte del Estado ya que este puede tener más fuerza que el pueblo; 2- En segundo lugar otro aspecto que se debe incluir en este artículo es aclarar la ambigüedad del segundo inciso en cuanto establece “se limitara a separar en cuanto sea necesario a funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida en esta constitución” es decir implementar un plazo específico para esta situación y aclarar a que refiere con “en cuanto sea necesario” y 3- En tercer lugar implementar una consecuencia jurídica para aquellos transgresores de la norma constitucional y no solamente regular que serán sustituidos de manera transitoria.
    Monica Esmeralda Machuca Romero, MR18066.

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  9. 2) En su opinión, ¿Se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional?
    Debemos en primer lugar aclarar que la controversia constitucional carece de una normativa en la ley de procedimientos constitucionales ya que esta ley entró en vigor antes de la constitución, esta ley es de 1960 y nuestra constitución vigente de 1983, habiendo hecho mención de esto si se justifica puesto que cada órgano del Estado es independiente y autónomo del otro; la constitución ya establece las competencias de cada uno, así lo encontramos en el artículo 183 cn. que establece que la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, la sala de lo constitucional al resolver las controversias lo hace de un modo de control constitucional abstracto, es decir que su análisis debe desligarse de las afectaciones que la Sala de lo Constitucional controla, asimismo la Sala de lo Constitucional ha emitido diferente jurisprudencia con la cual podemos llenar los vacíos que puede tener este proceso constitucional como por ejemplo el plazo de las audiencias que según jurisprudencia aplicaríamos el artículo 7 de la ley de procedimientos constitucionales por la similitud que tienen estos procedimientos.
    Monica Esmeralda Machuca Romero, MR18066.

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  10. En su opinión, ¿Qué aspectos deberían incluirse al art. 87 cn para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    El derecho de insurrección constituye un mecanismo de defensa de la constitución frente al quebrantamiento del orden constitucional, es una facultad con la que cuenta el pueblo según lo establece la Constitución, pues el poder reside en el pueblo y es este quien tiene la capacidad de decidir su propio destino dentro de los límites constitucionales, sin embargo considero que, para que este derecho tenga una mejor eficacia el art. 87 cn debe de otorgar una especie de mandato constitucional de amnistía a las personas que tengan parte en el derecho de insurrección, es decir de los hechos que haya sucedido en materia de insurrección y la comisión de actos que es su momento pueden constituir un delito. Recordemos que el derecho de insurrección genera pesos y contrapesos y en nuestra actualidad es muy difícil invocar este derecho debido a que no existe un equilibrio en el poder y lo que sucedería si el pueblo acude a la ejecución de este derecho serían acusados del delito de sedición, entonces el art. 87 cerraria la llave con el mandato constitucional de amnistía y de este modo se lograría una mejor eficacia del derecho de insurrección.
    Odalis de los Angeles Portillo Guevara.

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  11. 2. En su opinión, ¿Se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional?
    Si, puede justificarse por la naturaleza primaria del derecho constitucional y eso lo encontramos reflejado en la controversia 1-2003, sin embargo, el deber de legislar le corresponde al parlamento legislativo es este quien debería de haber establecido un proceso correspondiente en este caso de la controversia constitucional, sin embargo, al ser la ley de Procedimientos Constitucionales una ley pre-constitucional, es decir antes de la constitución de 1983 , no regula la controversia constitucional y por lo tanto ha sido desarrollada mediante la jurisprudencia constitucional que no es el deber ser, ya que por seguridad jurídica y certeza dentro del proceso debería de existir el proceso que corresponda, ahora bien la sala cuenta con facultades extraordinarias y haciendo uso de la autonomía procesal puede crear procedimientos y realizar interpretaciones analógicas para suplir vacíos existentes, bajo esa idea se hace necesario ante falta de proceso.

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  12. 1. En su opinión, ¿Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 Cn. para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho? En primer lugar, hay que partir diciendo que el efecto del derecho de insurrección establecida en el art. 87 Cn. es restablecer el orden constitucional vulnerado, lo que es una re-vuelta, entonces significa que las causas son la transgresión a las normas relativas a las formas de gobierno o cuando hay una grave vulneración a los derechos constitucionales, y el efecto es que finalizada la insurrección se restablece el orden constitucional.
    Considero que para una mayor eficacia se debe incluir la prohibición de que el ejercicio del derecho de insurrección termine en un golpe de Estado, esto como una garantía para los ciudadanos, ya que en nuestro país se han dado nuevas constituciones a partir de lo que comenzó como el ejercicio del derecho de insurrección pero que terminó siendo un golpe de estado, desnaturalizando así este derecho
    Además, la no invocación del termino “soberanía” y “democracia” como un respaldo jurídico, social, económico y político para la consecución de fines, reformar o abrogar la Constitución con el ejercicio de este derecho.
    Otro aspecto sería con respecto a incorporar el ejercicio de este derecho a causa del silencio administrativo, ya que en la practica sucede que se presenta la demanda de inconstitucionalidad ante la Sala, y ésta no brinda resolución alguna en un tiempo considerable, luego se acude a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y ésta resuelve hasta pasados diez años de haber acudido.
    De igual forma, desarrollar en la Ley de Procedimientos Constitucionales, sistemas de solución poder llegar al restablecimiento del orden constitucional, mediante mecanismos que garanticen el respeto a los derechos consagrados en nuestra Constitución.
    HERBERTH GERARDO AYALA CRUZ. AC18054.

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  13. 2..En su opinión, ¿Se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional?
    Considero que sí, se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional, esto debido a que en el artículo 138 Cn. nos establece que deberá el Presidente dirigirse a la Sala de lo Constitucional; así mismo el articulo 183 nos establece que la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. Con respecto al procedimiento, hay que mencionar que procesalmente hablando hay audiencias, la audiencia es para el Órgano emisor de normas y para el Presidente, en el caso de controversia constitucional en el proceso de formación de ley, pero la Ley de Procedimientos Constitucionales no tiene regulado ello, y esto debido a que esta ley data de 1960, en cambio la Constitución de la república es de 1983. Debido a eso es justificable que recurra a la figura de la autonomía procesal, ya que el hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y autonomía procesal, según referencia de sentencia de 4-III-2010, emitida en el Amp. 934-2007.
    De igual forma me permito citar la referencia Controversia 8-2020. Esto en relación a que ni la jurisprudencia constitucional, y tampoco la Constitución habían resuelto expresamente, hasta la fecha, cuál es el trámite por seguir para efectuar el control previo de constitucionalidad sobre cuerpos normativos de vigencia transitoria o determinada, esto es, normas dadas para un determinado plazo o para una cierta situación, cuya vigencia cesa cuando transcurre el plazo o desaparece la situación por la que han sido dictadas, sin embargo, tal como lo reconocen la jurisprudencia constitucional y la doctrina, la interpretación de las disposiciones jurídicas es una tarea que responde a la necesidad de resolver un problema concreto, tarea que en este caso le corresponde a la Sala de lo Constitucional como guardián de la misma.
    HERBERTH GERARDO AYALA CRUZ. AC18054.

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  14. PREGUNTA 1 R// el derecho a la insurrecion tiene un solo proposito es restablecer el orden constitucional anterado, no se trata de cualquier alteracion, si no que esta circunscrita a la transgresion a la forma de gobierno, esta es la forma republicana, al sistema politico,pluralista, democratico y representativo, y a las graves violaciones a los derechos consagrados en la constitucion, vale decir, las garantias y derechos fundamentales, sin cuyo respecto a la vida de los que se vuelve insorpotable. los aspectos que considero que deberian incluirse en el articulo 87cn; son, sabiendo que el pueblo como titular de la soberania, tiene el derecho de insurrecionarse y esta facultad se ejercita por ciudadanos, pero se deberia agregar el aspecto que la fuerza armada deberia tener esa facultad de participar en la insurrecion para perfecionarla ya que seria dificil que el pueblo lo ejercite en su totalidad; el otro aspecto seria que no solamente se sustituyan a los funcionarios transgresores como sancion si no que tambien se les interponga una sancion pecuniaria y de prision por tales vulneraciones de derechos fundamentales a las personas del estado salvadoreño.
    PREGUNTA 2 R// si se justifica, porque de conformidad con la resolucion 2-II- 2010, proveida en el amparo 288-2008, se coligio que aunque la delimitacion del organo judicial situa a la sala de lo constitucional dentro de la corte de suprema de justicia, la primera facultad para controlar incluso las actuaciones de la segunda, con base en su ordenacion funcional, es decir, su propio estatuto, competemcias y cauces procesales. de ello se deriva que la sala de lo constitucional es un organo jurrisidicional de naturaleza autonoma, la cual deriva de la propia constitucion que la ubica como la instancia especifica del control de la constitucionalidad, separandola de las otras funciones y organos del estado. en virtud de lo anterior, en el ejercicio de la jurrisdicion constitucional la sala de lo constitucional goza de supremacia interpretativa que es propia y autentica supremacia funcional ya que posee el monopolio para invalidad cualquier acto normativo con efectos generales y abstractos y puede anular las decisiones de los jueces y tribunales ordinarios y asi mismo poder instruirse en ellos.
    MELISSA YAMILETH GOMEZ CONTRERAS

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  15. Pregunta N° 1: ¿Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 Cn? para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho? El objetivo principal de este del derecho de insurrección establecida en el art. 87 Cn., es restablecer el orden constitucional vulnerado o alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político o cuando hay una grave vulneración a los derechos constitucionales, y el efecto es que, finalizada la insurrección se restablece el orden constitucional.
    Considero que, para una mayor eficacia para el ejercicio del derecho de insurrección, de debe incluir sistemas de solución, mediante la aplicación de métodos de investigación que determinaron la acción de este derecho, con el objeto que no necesariamente termine en un golpe de Estado, sino mas bien en una solución que sea tomada con criterios objetivos en base a las investigaciones.
    Es por ello que es indispensable que de igual forma se desarrolle en la Ley de Procedimientos Constitucionales, sistemas de solución eficaces para lograr al restablecimiento del orden constitucional, mediante mecanismos que garanticen el respeto a los derechos consagrados en nuestra Constitución; además, que no hayan obstáculos, los cuales no puedan influir en estos medios de solución, porque en caso de haberlo, no serias soluciones eficaces o mejor dicho no podría considerarse que haya una solución donde pueda haber manipulación.
    José Carlos Gutiérrez Guevara GG18059

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  16. Pregunta N° 2: Considero que, si es justificable que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales, tomando en consideración lo siguiente: el control constitucional puede ser previo y posterior, el control previo se efectúa antes de la promulgación de la norma sujeta al control; el control posterior se realiza después de que la norma ha sido sancionada y publicada, en nuestro país, las Controversias Constitucionales Art. 138 Cn., son un ejemplo de control previo, pues se determina si un proyecto de ley aún sin vigencia es compatible con la Constitución, de forma tal que el objeto de control aún no pertenece al ordenamiento jurídico, sistema de fuentes de Derecho, al momento que se determina su constitucionalidad; por otro parte, el proceso de inconstitucionalidad es un ejemplo de control posterior.
    Ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional habían resuelto expresamente, hasta la fecha, cuál es el trámite por seguir para efectuar el control previo de constitucionalidad sobre cuerpos normativos de vigencia transitoria o determinada, esto es, normas dadas para un determinado plazo o para una cierta situación, cuya vigencia cesa cuando transcurre el plazo o desaparece la situación por la que han sido dictadas, sin embargo, tal como lo reconocen la jurisprudencia constitucional y la doctrina, la interpretación de las disposiciones jurídicas es una tarea que responde a la necesidad de resolver un problema concreto, tarea que en este caso le corresponde a la Sala de lo Constitucional como guardián de la misma, esto significa que, para el caso, deben tomarse en cuenta las peculiaridades del supuesto concreto que se está analizando, ello en referencia a los criterios de la Sala de lo Constitucional en la Controversia 8-2020.
    José Carlos Gutiérrez Guevara GG18059

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  17. Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 de la Constitución para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    Cabe destacar que Los constituyentes de 1983, escribieron el anterior artículo, para salvaguarda y evitar que el presidente de la República o sus partidarios, controlasen los otros Órganos del Estado, impidiendo su correcta función de contraloría (la aplicación de los pesos y contrapesos de una democracia) pues la soberanía, que reside en el pueblo, debe ser ejercida en la forma prescrita y dentro de los límites de la Constitución (art. 83 Cn.). Esto supone la existencia de límites normativos y ontológicos, dentro del marco constitucional, que deben ser respetados, hay conceptos jurídicos indeterminados que no están completamente indefinidos se debe establecer la forma en como ese derecho debe ser ejercido o por un numero identificable de personas o en qué porcentaje y cual sería el mecanismo o manera en cómo se legitima dicho derecho. Para no entra en un campo meramente político que no conlleva a lo que la constitución establece para que se de este derecho, también el hecho de que exista una adecuado tramite de funcionarios reemplazables y no a beneficio particular.

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  18. En su opinión se justifica que la sala de lo constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional?
    El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.Cn.- principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, delineado los alcances de su autonomía procesal, estableciendo que como “máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal así, también la Sala de lo Constitucional es la única autoridad jurisdiccional creada y estructurada directamente por la Constitución, la cual también ha definido su competencia, confiriéndole la crucial tarea de: “resolver las demandas de inconstitucionalidad.. así como, dirimir “las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo” referidas a la inconstitucionalidad de los proyectos de ley; pero también es justificable que esta tome en consideración los mecanismos por los tribunales, ya que podría hacerlo porque la autonomía procesal de estos tribunales es para hacer cumplir la constitución la cual es el fin de todo órgano constitucional del estado.
    Briseyda Madali Ortiz

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  19. 1.En su opinión ¿qué aspectos deberían incluirse al art. 87 cn para una mayor eficacia en el ejercicio de ese derecho?
    R// Desde mi perspectiva y entendiendo que el art. 87 se debe interpretar con el articulo 88 de la constitución, seria oportuno referirme a que, el derecho a la insurrección tiene por objeto principal legitimar la lucha contra el presidente en turno por perpetuarse en el poder, y conociendo la historia referente al tema en nuestro país pese a existir esta figura siempre se ha optado por un golpe de estado y no por la insurrección. entonces hay un parámetro que se debe respetar para cumplir con la cualidad necesaria de la insurrección, a pesar de que la constitución actual ha acertado respecto que no producirá la abrogación ni la reforma de la constitución y en mi opinión un aspecto que debió incluirse fue la forma de llevar a cabo la insurrección para que en su puesta en marcha no sea confundida con otras figuras como el golpe de estado antes mencionado, la revolución etc.


    2. en su opinión, ¿se justifica que la sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional?.
    R// Desde mi opinión el proceso de controversia constitucional es algo que nos debe el legislador y la ley de procedimientos constitucionales puesto que está fue creada antes que la Constitución actual, está, contiene la controversia entre instituciones reconocido en el artículo 138 Cn por ende de una manera la sala de lo constitucional está obligada a conocer y resolver sobre dicho tema, lo estípula el art. 174 Cn. No habiendo un procedimiento estipulado por la ley de procedimientos constitucionales se optó por qué la sala de lo constitucional en virtud de su autonomía procesal de los tribunales optara por crear el procedimiento y así poderle dar trámite, ya que las controversias constitucionales son una herramienta valiosísima para la correcta separación de los poderes, y son vitales para que nuestro sistema político funcione de manera descentralizada, por otro lado, la autonomía procesal es definida como un principio que establece una potestad del juez constitucional para la interpretación e integración de las normas constitucionales. Una visión más dogmática es la de LANDA ARROYO, quien se refiere a la autonomía procesal como un principio que le ha permitido al Tribunal Constitucional, en no pocas ocasiones, hacer dúctil el Derecho y los procesos constitucionales, a fin de alcanzar los fines constitucionales de los mismos: la defensa de la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales.
    En los procesos constitucionales, la autonomía procesal se asienta en la idea de autonomía de derecho público, que tiene su razón de ser en la Constitución como norma suprema y como norma fuente de derecho. Y es que de ella emana su fuerza normativa para, por un lado, subordinar las normas legales a los mandatos constitucionales; y, por otro, ser fuente creador del derecho, es decir, principio y limite para la expedición de las normas legales y la jurisprudencia constitucional. Desde esta perspectiva si se justifica para mí, debido a que si los órganos competentes de crear leyes no han creado el procedimiento adecuado pero la construcción si lo hizo de ahí que se justifica.
    Herberth Naum Trejo Robles TR17016.

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  20. 1. R/ En mi opinión, los aspectos que deberían incluirse al Artículo 87 de la Constitución para una mayor eficacia de este derecho son:

    - Una serie de medios o elementos que faciliten el acceso a tal derecho siempre que se encuentren en una verdadera, grave y frecuentemente realización por los altos funcionarios, y que sea una circunstancia que altere el orden constitucional por la transgresión de normas relativas a la forma de gobierno, el artículo 88 de la Constitución establece que la violación de las normas sobre la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia obliga a la insurrección.

    - Debería incluir la igualdad de posibilidades de usar la fuerza.

    - Incluir, medios eficaces para que el pueblo pueda ejercitar este derecho de una forma directa a través de instituciones representativas del mismo, porque la insurrección tiene como finalidad la restauración del derecho vigente cuando éste es vulnerado por los gobernantes, porque no son las instituciones jurídicas las que deben desaparecer por el ejercicio del derecho a la insurrección, sino los representantes del pueblo quienes deben sustituirse para mantener el orden constitucional.



    2. R/ Sí, se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la Controversia Constitucional, porque la Controversia Constitucional es un medio o un incidente dentro del proceso de formación de ley que confiere a la Sala de lo Constitucional una competencia preventiva y concurrente al proceso de formación de ley con el propósito de evitar que esa ley sea violatoria o contraria a la Constitución, pues, la misma Constitución en su artículo 183 reconoce como el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes con efectos generales, por ello cada órgano tiene sobre éstos aspectos sus propias e indelegables competencias, tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución, el poder público emana del pueblo, los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen la Constitución y las leyes, con ello no se quiere decir que la Sala de lo Constitucional esté por encima del resto de órganos del Estado, simplemente le corresponde ser guardián de que los órganos del Estado actúen conforme a la Constitución.

    Mayra Yaneth Márquez Guevara MG17048.

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  21. R/1. El derecho de insurrección es un derecho que se le otorga a la población y estos pueden hacer uso de el cuándo sientan que un presidente o funcionario público está abusando o alterando las normas constitucionales.
    Una de las cosas que deben incluirse al artículo 87 es prohibirles o limitarle al gobierno los medios necesarios para frenar cuando la población se encuentre haciendo uso del derecho de insurrección, cuando hago referencia a esto es que se le pueden prohibir las armar que dichas autoridades usan cuando se enfrentan ante esta situación, limitarles el uso de golpes, usar armas de fuego porque hay policías o militares que lanzan disparos al aire sin ninguna dirección y esto puede generar que haya una bala perdida y puede herir a una persona o de lanzar gas lacrimógeno porque quiérase o no, esto trae consigo muchos problemas de salud a las personas.
    así mismo debe incluirse un sistema de solución, algo donde pueda haber un dialogo para que haya más eficacia a la hora de resolver este problema cuando se esté haciendo uso del derecho de insurrección, encontrar medios idóneos para poder darle solución.
    desde mi perspectiva para evitar estas situaciones, considero que se le debe dar más protagonismo al pueblo en el sentido de que ellos tengan participación en la toma de decisiones, no excluir y tomar a bien sus propuestas, así como lo establece el artículo 83 de nuestra constitución que establece, que la soberanía reside en el pueblo, es claro que se debe tomar en cuenta al pueblo porque también es parte fundamental para que haya una buena democracia.

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  22. Nestor Omar Argueta García

    1-A lo largo de la historia las Cn. se han dado bajo golpes de Estados en ocasiones disfrazada bajo una falsa fundamentación de Derecho de Insurrección, habría que realizar una mejor diferenciación de puntos importantes de la insurrección con el Golpe de Estado para evitar la confusión de caer en dicho acto ilegitimo disfrazado de legitimidad que al ser un poder del pueblo o una facultad que tiene el pueblo a veces por el mismo desconocimiento de leyes o un tanto falto de comprensión de las mismas apoyan movimientos que no tienen nada que ver con lo que de verdad se quiere lograr en este caso con el derecho de insurrección que seria el de la re-vuelta al ordenamiento Constitucional y no a su destrucción. Otro aspecto sería el de buscar la protección de la independencia de los poderes estatales en el momento transitorio que se da en la insurrección en cuanto se espera la elección correcta como ordena la Cn. ya que no existe un procedimiento claro o mejor dicho una garantía adecuada para evitar que una sola persona ostente el poder de los órganos estatales bajo una imagen disfrazada de independencia entre los mismos integrantes del movimiento o bajo un amedrentamiento como lo que está ocurriendo en la coyuntura actual, como último aspecto tomando en cuenta lo que ocurrió en Brasil sobre sus elecciones, sería el de limitar a la fuerza coercitiva del Estado a que no actúe en contra de lo mandado en la Cn.

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  23. Nestor Omar Argueta García

    2-Por supuesto existen bastantes justificantes tenemos por ejemplo el de suplir vacíos legales y mantener la seguridad jurídica, además que la misma Cn. le da esa potestad de ser el ente juzgador de controversias constitucional tomando como base el art. 138 y 183 Cn. donde en el primer art. dice que el presidente deberá de dirigir a la CSJ para que escuche las razones y poder decidir si es o no constitucional la ley que está siendo cuestionada en el siguiente art. nos manifiesta claramente que el competente a declarar las inconstitucionalidades es la CSJ por medio de la SC. También tenemos el aspecto del control constitucional concentrado que lo posee la SC. Que le otorga la Cn. con el fin de velar lo relacionado a aspectos constitucionales. Por lo tanto, con el objetivo de mantener el orden constitucional, se opta por esta medida. la presente Ley de Procedimientos Constitucionales, no cuenta con un proceso regulado expresamente y se vio la necesidad de optar por esta medida sin embargo podemos observar que en el anteproyecto de ley de procedimientos constitucionales ya se tiene solventado ese asunto.

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  25. R/2. Desde mi punto de vista si es justificable porque hay que mencionar que el Artículo 183 de nuestra constitución establece que el único tribunal competente para resolver los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos es la sala de lo constitucional, la sala de lo constitucional cuenta con autonomía procesal porque ya el articulo 183 cn se lo otorga y este goza de dicha autonomía porque se enfoca en la defensa de la constitución cuando hay vulneraciones, si en un momento dado la sala considera que debe aplicar tal procedimiento de controversia constitucional está en la facultad de hacerlo porque su enfoca siempre es la defensa de los derechos fundamentales y constitucionales.
    Mencionar que en la ley de procedimientos constitucionales no está desarrollado expresamente el proceso de controversia constitucional, esta se encuentra en la constitución de 1983, así mismo, en la jurisprudencia 1-2003 esta hace referencia a la controversia que se encuentra en el artículo 138 de la constitución y se entiende como un trámite extraordinario para dirimir si un proyecto de ley es o no constitucional, en conclusión la sala cuanta con facultades extraordinarias e igualmente está en la facultad de hacer uso de su autonomía procesal, cabe mencionar que su única finalidad es la protección de la constitución.

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  27. 1) En su opinión, ¿qué aspectos deberían incluirse al art. 87 Cn., para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    En mi opinión, el Derecho Constitucional debe consagrar y regular, con amplitud y precisión, el derecho de insurrección establecido en el artículo 87, adaptándose a nuestra realidad política actual, con vista a una realidad futura, ya que la insurrección no regulada expresamente puede permitir situaciones contrarias al ordenamiento constitucional que se pretende mantener integro, y recordemos que nos encontramos en una sociedad cambiante, que de un día a otro con las diferentes reformas que se están dando, o con las decisiones que se están tomando de parte de aquellos que ejerce el poder podría darse una grave violación a la constitución, por esas razones resulta importante, que el derecho de insurrección pueda abordarse de forma más amplia, permitiendo que el pueblo pueda restituir el orden, que se creen mecanismos para la protección de la constitución y de los derechos en ella consagrados, también creación de mecanismos para la protección de la población en caso que llegase a ocurrir una insurrección, esto tomando como base que la constitución en su articulo 1 reconoce a la persona como el fin de la actividad del estado, en ese sentido resultaría eficaz una mejor regulación y medios para protección de la constitución y el pueblo.
    Herson de Jesús Reyes Reyes RR18044

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  28. 2) En su opinión, ¿Se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional?
    Desde mi punto de vista si se justifica dado que goza autonomía, ya que a través de la autonomía que posee la sala de lo constitucional como tribunal supremo, es el encargado de crear los procedimientos en caso de controversia para así poder dar respuesta a la controversia planteada, ya que la ley de procedimientos constitucionales no regula el procedimiento referido a la controversia, y este sentido la sala tiene la obligación de evitar vulneraciones a la constitución para suplir en ese caso el vacío legal y es así que a través de esa autonomía la sala de lo constitucional introdujo la controversia a través de la jurisprudencia, ya que como la sala de lo constitucional tanto como los demás tribunales son los encargados del control de constitucionalidad y la sala al poseer el control de constitucionalidad concentrado como lo establece el artículo 183 es el competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos.
    Herson de Jesús Reyes Reyes RR18044

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  29. 1. En su opinión, ¿Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 CN, para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    R//: desde luego, sabemos que el ejercicio de este derecho, busca restablecer el orden constitucional alterado, y el primer aspecto que considero incluir a dicho artículo es que desde el momento que se inicie el ejercicio del derecho a la insurrección contra el presidente de la república, éste quede automáticamente inhabilitado de ordenar, conducir a la PNC y ser el comandante de la FAES, para que no utilice la fuerza que se le confirió para poder detener el ejercicio de este derecho., el segundo aspecto va dirigido a que el reemplazo del funcionario transgresor sea un proceso minucioso para verificar que quien le sustituya de manera transitoria no responda los mismos intereses políticos e ideológicos. Concluyo que al dejar ir por alto estos dos aspectos, lo que puede producir es un empeoramiento y más alteración del orden constitucional y no así la eficacia del ejercicio a la insurrección.
    ERVIN JOSUE ESCOBAR CHICA – EC17008

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  30. 2. En su opinión, ¿se justifica que la sala de lo constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional?
    R//: partiendo de la autonomía procesal y la especial posición dentro del sistema judicial que posee la sala de lo constitucional, considero que, ‘’si es justificable’’, y que por medio de argumentos puedan desarrollar contenidos constitucionales desprovistos en la ley, ya que la sala de lo constitucional tiene la capacidad de innovar, flexibilizar, interpretar y adaptar la constitución, como es en el referido caso {del proceso de controversia constitucional} que no se encuentra consignado dentro del cuerpo normativo de la ley de procedimientos constitucionales. Traigo a cuenta la inconstitucionalidad 406-2015, Por lo tanto, considero viable esa justificación apegada a la institución de la autonomía procesal, siendo este concepto desarrollado y aplicado en varias ocasiones y no específicamente solo con la ley de procedimientos constitucionales.
    ERVIN JOSUE ESCOBAR CHICA – EC17008

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  31. 1.El artículo 87 de la Constitución brinda un derecho al pueblo el cual versa en la insurrección, pero solo con el objeto de que este sea puesto practica como único fin para la restitución del orden constitucional que ha sido trasgredido por la vulneración de las normas que rigen la forma de gobierno la cual es un gobierno republicano, democrático y representativo. El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos; sin embargo en este debería incluirse algunos aspectos para lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de este, en mi punto de vistas los aspectos a incluir seria que existan parámetros de criterios necesarios en los cuales den la pauta para establecer cuándo se debe proceder a dicho derecho de una manera más clara y en este se incentive una promoción de brindar esta información al pueblo, así mismo que una vez demostrada la violación y vulneración de los derechos constitucionales el pueblo pueda elegir el cambio siendo este el fin del Estado tal como lo establece el Art. 83 Cn.
    Para terminar con el análisis de este aspecto, podemos afirmar que la insurrección es un derecho del pueblo, cuyo ejercicio potestativo conlleva una consecuencia jurídica de naturaleza sancionadora, como es la destitución o deposición de los gobernantes.
    Dali Ericelda Martínez Hernández.

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  32. 2. Desde mi punto de vista si es justificado en el entendido que el principio de autonomía procesal del cual goza la Sala de lo Constitucional y además que es el tribunal quien lleva a cabo la defensa de la Constitución, le permite realizarlo, es así que en la sentencia 6-2020/10-2020/11/2020; como la Controversia 1-2003 la cual establece que la Controversia a que se refiere el artículo 138 de la Constitución es un trámite extraordinario para dirimir si un proyecto de ley es o no Constitucional jurisprudencia; con esta mención de base jurisprudencial pretendo sostener mi idea, además los artículos 174 de la norma suprema (Constitución) le otorga el poder decisivo a la Sala de lo Constitucional para resolver sobre la controversia; Por lo tanto, la Sala para darle cumplimiento a su mandato de protección de la Constitución el cual es el fin, puede valerse de su autonomía procesal.
    Dalí Ericelda Martínez Hernández.

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  33. Respuesta 1:
    Como bien se ha platicado en clases, el derecho de insurrección se encuentra establecido en la Constitución de la Republica en el artículo 87, este debe entenderse como aquel derecho que busca reponer o restablecer el orden constitucional del país ante acciones que vulneran la constitucionalidad del territorio nacional. Dentro de los aspectos que considero se deben incluir dentro del artículo 87 de la constitución, puedo mencionar los siguientes: a) En incluir limitantes para las distintas autoridades públicas, esto a manera de no dejar en mayor capacidad a las autoridades de contrarrestar de manera deliberada y agresiva frente al pueblo que invoca el derecho de insurrección; b) Incluir dentro de la ley de procedimientos constitucionales un proceso que nos de la manera de cómo se ejecutara el proceso de restablecimiento del orden constitucional en el cual se vele por los derechos que se encuentran enmarcados en nuestra carta suprema; c) También considero importante establecer el porcentaje necesario para ejercer el derecho de insurrección, esto en razón de que algunas veces dicha acción puede ejercerse por mera acción política; d) Una acción que también considero importante dar es la creación de instituciones públicas que en un determinado momento sean ayudantes del pueblo a manera de ejercer el derecho de insurrección a manera de poder ejercer este derecho consagrado en nuestra constitución.

    Respuesta 2:
    Considero que, si es justificable la utilización de la autonomía procesal por parte de la Sala de lo Constitucional, a efecto de crear una especie de procedimiento para resolver el conflicto de controversia constitucional entre el Presidente de la Republica y la Asamblea Legislativa, sabemos que este conflicto se da en el proceso de formación de ley, y la Sala de lo Constitucional interviene de manera preventiva a efecto de evitar que la ley que se está formando es violatoria o contraria a la Constitución de la Republica. Debemos recordar que la Sala para efectuar esta autonomía procesal se introduce a la interpretación del artículo 138 y articulo 183 de la Constitución de la cual ellos sostienen que se les confiere la potestad de crear procesos en aquellos casos que no contengan un procedimiento determinado por la norma (relación Mandamiento Judicial de Inconstitucionalidad 1-2021). Considero esencial que la nueva ley de procedimientos constitucionales deba contener el proceso de controversia constitucional a efecto de darle la potestad suscrita a la Sala de lo Constitucional de dicho procedimiento.

    José Alberto Martínez Hernández MH18049

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  34. Respuesta 1: cabe mencionar que vamos a entender como derecho de insurrección aquel poder que tiene el pueblo contra los gobernantes, cuando se considera que existe un abuso de poder por parte de estos, sabemos que el fin especifico de este derecho es bastante claro, sin embargo considero, que un primer aspecto importante que debería incluirse en el art.87 Cn, es la existencia de una institución que sea imparcial, que no se vea corrompida de impedir o limitar este derecho de la población, y que esta institución vele porque los ciudadanos ejerzan ese derecho de una forma adecuada e idónea; el segundo aspecto importante es que, exista un proceso en el cual se pueda castigar imponiendo una sanción al gobernante que ha violentado dicho derecho reconocido en la constitución.
    Evangelina Lisseth Lazo Gaitan. LG17030

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  35. El artículo 87 Cn, reconoce el Derecho que tiene el pueblo a la Isurrenccion, cuando no hay respeto a la constitución, estamos ante una alteración constitucional y es así como el pueblo tiene el derecho y la facultad de tomar medidas y estas son separar a los funcionarios qué hay violado los derechos, es por ello que si analizamos el artículo también nos manifiesta la División de poderes y considero que este artículo también debe contener la forma de cómo debe de hacerse efectivo este derecho, pues si bien es cierto es el pueblo el que tiene la facultad de la Isurrección, pero debe de haber una entidad que controle el momento en que se haga efectivo dicho derecho para que al momento de la sustitución del funcionario, quien va tomar el cargo cumpla con lo que establece la Constitución y desempeñe bien su función, además de difundir y concientizar a las personas que este derecho existe y como debe aplicarse
    Respuesta 2
    Considerando que la sala de lo constitucional a través de la autonomía procesal tiene la capacidad innovadora y hay casos en los que se encuentra mayor dificultad a la hora de resolver por el cause normal de las disposiciones ya normadas y ante la insuficiencia de normatividad o de procesos la sala con esa capacidad que tiene la sala es decir con esa potestad que tiene para poder efectividad crea estos procesos para poder efectivizar derechos y en aquellos caso en los que el derecho vaya a a ser progresivo y se vaya a proteger ese derecho, es decir la autonomía procesal no se puede utilizar para transgredir un derecho o para que estos se apliquen de forma regresiva , solamente se puede para efectividad derechos y hacerlos progresivos por eso se justifica la capacidad innovadora atravesada de la autonomía procesal.
    Blanca Lourdes Chicas Diaz CD16002

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  36. 1. Partiendo de la Unidad de la Constitución, que implica interpretar a la Constitución como un todo unitario. El art. 87 Cn. debe ser interpretado en relación con el art. 88 Cn., que prevé que la violación a las normas sobre la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia “obliga a la insurrección”. Es de hacer notar que estas disposiciones y normas sobre la alternabilidad son especialmente protegidas por la Constitución, que establece su carácter irreformable (art. 248 inc. final) y prevé en su ingeniería constitucional un factor disuasorio de siquiera intentar su reforma: la pérdida de los derechos de la ciudadanía (art. 75 ord. 4° Cn.),
    Por lo que es menester ampliar es el de legitimidad política y democrática. Según la doctrina, la resistencia civil se ha utilizado alrededor del mundo para potenciar el poder en defensa de derechos en situaciones de conflictos asimétricos.
    Por medio de ella se logra cerrar, o al menos reducir, la brecha entre el pueblo y los titulares del poder en términos de capacidades materiales y en particular con respecto al uso de los aparatos del estado o la fuerza. Entonces, lo que este derecho garantiza es la igual posibilidad de usar la fuerza física. Según la Constitución.
    Actualmente el derecho a la insurrección también sirve para justificar la lucha beligerante contra quienes buscan asumir el poder de algún órgano estatal por medios antidemocráticos o inconstitucionales y/o contra graves violaciones de los derechos fundamentales, pues lo primero rompe la forma de gobierno democrático y representativo y las segundas están previstas expresamente por la Constitución como supuesto habilitante de la insurrección (art. 87 inc. 1° Cn.), por lo que las alteraciones o aspectos deberías incluirse a las disposiciones de la carta magna Para una mayor eficacia en el ejercicio del derecho de insurrección descrito en el Art 87 Cn, atendiendo a la integralidad de la constitución es la aplicación del art 86, haciendo una interpretación integral no hay necesidad de hacerle modificaciones a dicha disposición, pues mas que un derecho es una obligación ciudadana que se tiene de mantener la alternabilidad política asi como ser un centinela de la democracia.

    2. Si, es justificable la vía para darles respuesta a los desacuerdos habidos entre la Asamblea Legislativa y el presidente de la República en lo relativo a la interpretación jurídico-política de las disposiciones constitucionales, es por medio del cauce procesal de la Controversia Constitucional (art. 138 Cn.), cuyo conocimiento y decisión corre por cuenta de la Sala de lo Constitucional (art. 174 Cn.).
    Debe comprenderse que la controversia es un incidente dentro del proceso de formación de la ley ya que, mientras no se decida, este queda interrumpido, da lugar, a la vez, a un proceso jurisdiccional que supone una excepción al principio general del control de constitucionalidad posterior, de modo que le confiere a esta sala una competencia "preventiva y concurrente al proceso de formación de la ley, con el propósito de evitar que sea violatoria de la Constitución"
    Es Menester que el criterio jurisprudencial antes descrito solo es aplicable en los casos de:
    ⚫ Que el presidente de la República omita, de forma justificada, remitir la controversia constitucional a esta sala, ya que la falta de comunicación deliberada, sistemática y maliciosa (o negligente) de la controversia no se encuentra amparada por el art. 138 Cn.
    En efecto, independientemente de si la Asamblea Legislativa o el presidente de la República remiten la controversia constitucional fuera del plazo constitucionalmente previsto, esto no implica automáticamente la admisión a trámite de la controversia, pues el presidente de la República está en la obligación de acreditar las circunstancias fácticas que configuren la causa que le impidió cumplir con la obligación de remitir a este tribunal la disputa constitucional planteada al Legislativo.
    Sentencia 13-12-1988
    Controversia 1-88
    Controversia 15-2020

    Keylin Lizeth Flores Reyes FR18015

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  37. 1- En su opinión ¿Qué aspectos deberían incluirse en el Art. 87 de la Constitución, para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    Tomando en cuenta que el Art. 87 Cn, es un mecanismo de defensa, en donde la insurrección es un derecho del pueblo salvadoreño, con el único objetivo de recuperar el control de la Constitución, en aquellos casos en que esta, esté siendo violentada; partiendo desde esa idea considero que los aspectos que deberían incluirse en este Articulo son : La seguridad Jurídica del pueblo al momento de ejercer dicho derecho, así mismo establecer posibles soluciones para el restablecimiento del orden constitucional, mediante mecanismos que garanticen el respeto de los derechos consagrados en nuestra constitución. Y para los transgresores someterlos a investigación limitando el ejercicio de sus funciones porque mayormente son personas que cuentan con poder político dentro del estado.

    JENNIFER GUADALUPE NIETO IRAHETA NI17001

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  38. 2- En su opinión ¿ se justifica que la sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional?
    La Sala de lo constitucional desempeña un papel protector de la constitución y es el tribunal competente para declarar inconstitucional o no una ley, decretos o reglamentos, tal y como lo establece el Art. 183 de la Constitución. Y tomando en cuenta el principio de autonomía procesal del cual goza la Sala de lo Constitucional y siendo este el tribunal a quien se le ha encomendado la defensa de la Constitución, si la Sala considera en un momento determinado que es pertinente aplicar el procedimiento de la controversia Constitucional puede hacerlo, ya que una de sus funciones es Fiscalizar los órganos constituidos a fin de evitar vulneraciones a la Constitución.

    JENNIFER GUADALUPE NIETO IRAHETA NI17001

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  39. Respuesta 2: Desde mi punto de vista considero que, si se justifica que la sala de lo constitucional recurra a las instituciones de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimiento en la controversia constitucional, ya que entendemos que las controversias constitucionales existen cuando hay una institución que considera que una ley, reglamento o un decreto promovido por otra autoridad competente (Asamblea Legislativa), representa un agravio a sus facultades y perjudica el cumplimiento de sus funciones; así mismo recordemos que la sala de lo constitucional es la institución que vela por el cumplimiento de la supremacía constitucional, de igual forma esta será la encargada de llevar una armonía entre leyes, decretos y reglamentos, ya que todos ellos deben de estar acorde a lo establecido en la constitución.
    Evangelina Lisseth Lazo Gaitan. LG17030

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  40. JOB ABRAHAM LUNA MARQUEZ LM18031
    R1// El derecho a la insurrección es un control social extraordinario de la constitución, que opera ante tiranías que buscan la vulneración al sistema de gobierno a los derechos fundamentales recogidos en la constitución, este derecho tiene un efecto restaurativo del orden constitucional, cabe resaltar que no supone una sustitución de la constitución en ningún carácter o algún modo de reforma, dicha restauración se logra mediante la destitución de los funcionarios que ejercen la vulneración, si bien es cierto, el articulo 87 de la Cn dispone que el sujeto facultado es el pueblo, generando una encrucijada filosófica en definir que es el pueblo, debido a que el derecho reside en él, por lo tanto, al estar inmersos en una sociedad con heterogeneidad ideal, que puede suponer un desacuerdo en su totalidad para ejercer una resistencia, verbigracia, caso reelección, “x” parte de la población esta de acuerdo con el gobierno de turno, pero al estar “y” que es una parte de la población que esta en desacuerdo pero es una minoría, es evidente que habrá una opresión para “y” por no estar de acuerdo con el gobierno de turno aun que sea claro el atentado al orden constitucional, volviendo ineficaz el derecho de insurrección, por lo tanto, sintetizo en ¿Qué es el pueblo? al parecer una aplastante mayoría que genera un atropello para las minorías.

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  41. JOB ABRAHAM LUNA MARQUEZ LM18031
    R2// En un modelo de constitucionalismo fuerte como el nuestro, es justificable por estar en presencia de una ley de carácter pre constitucional como es la Ley de Procedimientos Constitucionales la cual no regula el proceso de Controversia, en esa línea de pensamiento en una forma de respuesta eclosiona el principio de Autonomía Procesal, por lo tanto, en consonancia con lo anterior, la normatividad procesal constitucional es derivada, lo que supone un servicio a la norma constitucional, significando que debe ser una verdadera garantía constitucional para la defensa objetiva y subjetiva de la constitución, en ese sentido, la Sala de lo Constitucional sostiene que debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico, flexible, garantista e instrumental, in relatione, al analizarse los resoluciones referentes a los procesos de controversia se apela en un sentido a la aplicación directa de la constitución por esta definir los plazos y audiencias, en el artículo 138 Cn asimismo analógicamente equiparando aspectos procesales del proceso de inconstitucionalidad y del amparo, verbigracia, C 1-2018. lo que es una clara manifestación del principio de Autonomía Procesal, por lo que concluyo que es justificante, el hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales no regule los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento ínsito de una capacidad de innovación y autonomía procesal en el proceso de controversia.

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  42. El artículo 87 de la Constitución de la República establece el derecho de insurrección, donde reconoce que es un derecho del pueblo salvadoreño contra la arbitrariedad cometida por el Ejecutivo o cualquier funcionario público que altere el orden constitucional. Así mismo menciona la limitación del derecho de insurrección que no producirá ni la abrogación ni reforma de la constitución; como también establece la sustitución de los funcionarios transgresores , y estable que las atribuciones y competencias de los órganos fundamentales no deben de recaer en una sola persona o institución. Este artículo tiene relación y el cual puede ser ejercido por la violación al artículo 88 de la Cn; y dentro de este parámetro es importante resaltar que la alternabilidad de la presidencia tiene como objetivo principal que se cumpla el mecanismo legal electoral donde la soberanía reside en el pueblo, y es éste quien decide para evitar que cualquier partido político o el presidente de turno se perpetúe en el poder. Habiendo hecho una análisis sobre este artículo, destacó que es importante agregar al artículo para el eficiente ejercicio de este derecho, que se determinen mecanismos y requisitos legales para la progresividad de este derecho para su adecuada reclamación, gestión a través de garantías legales y de protección enfatizando un mayor alcance e importancia de la participación ciudadana y que ésta tenga una mayor dirección, facilidad y manejo sobre este derecho. Que establezcan parámetros legales para los funcionarios transgresores que no tenga como única solución la sustitución, que exista una sanción trascendental para la correcta protección del derecho. Es importante que el pueblo conozca la importancia de este derecho, y las consecuencias que se podrían surgir a no existir una ciudadanía activa que reclame la violación de la Carta Magna, adoptando una mera pasividad ante los intentos o ataques de control arbitrario e ilegal.

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  43. La ley de procedimientos constitucionales no establece un procedimiento para el proceso de controversia constitucional puesto que es una ley pre constitucional, y la Sala de lo Constitucional siendo la única autoridad jurisdiccional poder que otorga la constitución para poder resolver conflictos con transferencia constitucional; en mi opinión considero sumamente conveniente que la Sala recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales, ya que el artículo 138 CN establece ciertas etapas de la controversia constitucional, pero no se establece un procedimiento específico para este proceso en la LPC, por lo cual la Sala a resuelto vacíos legales a través de la fuente de la jurisprudencia como también de leyes secundarias, determinando que la Sala tiene principio de autonomía procesal, que los órganos fundamentales son independientes y se les atribuyen competencias específicas para cada órgano. Siendo la controversia constitucional un proceso constitucional también está destinado a brindar la protección objetiva de la Constitución la cual debe de concretarse por una serie de etapas entre sí. La Sala tiene facultades para realizar interpretaciones dentro de lo parámetros que le otorga la constitución, para colmar lagunas a falta de regulación sobre el procedimiento que se debe llevar a cabo para la controversia constitucional, ya que la Sala es el último guardián de la misma y es por esto que goza de atribuciones extraordinarias y especiales para cumplir con las resoluciones de los incidentes procesales que puedan surgir y que no tiene regulación en específico al proceso en mención.
    YURI ROXANA TORRES RAMIREZ. TR18015

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  44. 1- Entendemos el derecho de insurrección como un medio extraordinario de defensa de la constitución ejercidos por los ciudadanos contra las arbitrariedades de las autoridades públicas, su finalidad es restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político o por graves violaciones a derechos fundamentales; Mediante el sistema de unidad de la Constitución y según lo establecido en los arts. 87 y 88 Cn. El derecho a la insurrección tiene por objeto principal legitimar la lucha contra los intentos del Presidente de turno por perpetuarse en el poder, pues ello se vincula con la forma democrática del gobierno, que es incompatible con un contexto donde se propenda o impulse su reelección o ejercicio indefinido del poder, máxime cuando para ello se usa la fuerza de forma arbitraria, ilegal o inconstitucional; y sobre este punto considero que siendo el órgano ejecutivo quien disponga de la fuerza pública, policial y militar es un limitante para los ciudadanos a ejercer este derecho con seguridad y confianza puesto que fácilmente el presidente podría valerse de estas fuerzas para disolver cualquier intento de insurrección por parte de los ciudadanos por lo que los aspectos a tomar en cuenta serian reducir las facultades otorgadas al órgano ejecutivo sobre la Policía Nacional Civil y el ejercito a fin de que en caso de una insurrección con el exclusivo fin de restablecer el orden constitucional estos funcionarios transgresores no abusen de dichas instituciones para detener a los ciudadanos; otro aspecto es establecer con precisión el procedimiento a seguir para la sustitución del funcionario trasgresor, ya que el art. 87 se limita a decir que un mismo funcionario o institución no podrá ejercer distintas atribuciones; esa falta de procedimiento actualmente obliga al uso de la autonomía procesal o a los mecanismos de integración del derecho.

    2- Si, esto debido a que la actual Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé un procedimiento para la Controversia Constitucional, esto debido a que la citada ley data del año 1960, mientras que la Constitución es del año 1983 estableciendo como una novedad dicho proceso constitucional; la autonomía procesal debemos entenderla como la potestad del juez constitucional para la interpretación e integración de las normas constitucionales; asimismo la jurisprudencia a establecido que la controversia es un trámite extraordinario cuya solución afecta a la Nación y a la estructura jurídica, pues dirime si un proyecto de ley es o no constitucional; por lo que es incuestionable que la Sala posea facultades extraordinarias emanadas de la Constitución que deben ser ejercidas plenamente; traduciendo esas facultades al procedimiento para resolver la controversia, puesto que la Constitución solo regulo algunos aspectos tales como el plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dirigirse al Tribunal para que éste tenga conocimiento de la existencia de la controversia; las audiencias que el Tribunal debe ordenar para oír las razones de ambos que fundamentan la controversia; y el plazo dentro del cual el Tribunal debe decidir si el proyecto de ley es o no constitucional; sin especificar la calidad o naturaleza de la controversia y a quienes afecta la misma, pero ha sido la jurisprudencia quien ha mantenido que es un procedimiento judicial y la resolución es una decisión declarativa; y sobre la inexistencia de concreción legal del procedimiento en el art. 138 Cn., se impone la aplicación supletoria –por autointegración– de algunas causales previstas, por ejemplo, para el proceso de inconstitucionalidad (en relación a los plazos de audiencias y para dictar sentencias) y el proceso constitucional de amparo (sobreseimiento).

    SAMUEL DAVID ALVAREZ MEDRANO AM18113

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  45. 1. En su opinión, ¿Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 CN, para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho? Es de tener en cuenta que lo que se busca con este derecho de insurrección, tal como se manifestó en clases es reestablecer el orden constitucional, es decir que la constitución vuelva a su estado original, darle vuelta a todo el orden que ha sido vulnerado, es decir cuando es notoria una gran vulneración o violación a derechos fundamentales consagrados en la carta magna esta vuelva a su estado original, hacer énfasis que al ejercer este derecho de insurrección lo que se busca es volver al orden constitucional original, y no que este derecho termine siendo un golpe de estado, tal como décadas atrás el país se vio muchas veces afectado por esta figura, entonces tenemos que el derecho de insurrección es un mecanismo de defensa de la constitución, frente al quebrantamiento del orden constitucional, un orden de control social donde el poder reside en el pueblo y es el pueblo quien tiene la capacidad de decidir su propio destino, por ende considero que es necesario que se brinde un grado considerable de seguridad jurídica por parte del Estado con respecto al pueblo, también incluir aspectos para una mayor eficacia, estableciendo parámetros donde se establezca de manera más clara cuando se va a ejercer este derecho asi mismo incluir, medios eficaces para que el pueblo pueda ejercitar este derecho.
    FERNANDO MARCELO QUIÑONEZ TREJO. QT18001

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  46. 2. En su opinión, ¿Se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional? Desde mi punto de vista, si considero que es justificable que la sala recurra a la institución de la autonomía procesal, y se justifica ya que según lo estable la Constitución de la Republica cada órgano del Estado tiene sus competencias puesto que estos son independientes y autónomos, según lo establece el Art 83 Cn la sala de lo constitucional es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos en su forma y contenido, la sala al resolver las controversias constitucionales lo hace mediante de la jurisprudencia, es el Órgano Legislativo el que tiene el deber de legislar y es este quien debería haber establecido un el proceso correspondiente ya que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece nada de este proceso constitucional ya que al ser una ley del año 1960 la hace una ley pre-constitucional, es decir una ley creada antes de la constitución de 1983, y es por ello que la LPC no regula la controversia constitucional y por lo tanto ha sido desarrollada mediante la jurisprudencia constitucional, la sala cuenta con facultades extraordinarias y haciendo uso de la autonomía procesal puede crear procedimientos y realizar interpretaciones analógicas para suplir vacíos existentes, bajo esa idea se hace necesario ante falta de proceso. Hacer énfasis que el Anteproyecto de la Ley de Procedimientos Constitucionales ya reconoce la controversia constitucional como un proceso constitucional.

    FERNANDO MARCELO QUIÑONEZ TREJO. QT18001

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  47. REPUESTA 1: es del conocimiento que el derecho a la insurrección, es faculta de la sociedad, con el objeto del restablecimiento del orden constitucional alterado por transgresiones a la forma de gobierno, sistema político o por la grave violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República, lo cuales enmarcan tanto los derechos humanos y derechos fundamentales, por funcionarios público, lo cuales como consecuencia de dichas acciones, serán separados de su cargo de forma transitoria y sustituidos según lo establece la constitución, así lo establece el artículo el articulo 87 CN, con relacion a la inconstitucionalidad 6-2020,de la Sala de lo Constitucional, la que ha dejado claro específicamente cuales en algún momento determinado lo que vamos a entender por graves violaciones a derechos fundamentales. Por tanto, a mi consideración dicha normativa deberá de incorporársele lo siguiente:
    Un aspecto de procesabilidad, en cuanto a la forma elección de la persona que estaría a cargo de la función publica de forma transitoria hasta la sustitución definitiva según lo establece la Cn, por lo que debería de contener este aspecto, requisitos necesarios para suplir el cargo en un tanto de forma interina y transitoria, por lo que debería de hacerse ternas para la elección de la persona idónea del caro, elección que realizaría la institución o ente encargado de elección de dicho cargo Público, a excepción si se tratase del cargo presidencial o legislativo, la cual para mi ver seria en un llamamiento a votación del pueblo, por ser cargos de elección democrática.

    REPUESTA 2: la Controversia Constitucional es el desacuerdo entre la Asamblea Legislativa y el Presidente de la República en torno a la interpretación jurídico-política de la Constitución, basado en lo dispuesto en el artículo 174 relacionado con el 138 ambos de la Constitución, esto da lugar, a la vez, a un proceso jurisdiccional que supone una excepción al principio general del control de constitucionalidad posterior, de modo que le confiere a esta sala una competencia “preventiva y concurrente al proceso de formación de la ley, con el propósito de evitar que sea violatoria de la Constitución (Sentencia de 13 de diciembre de 1988, controversia 1-88); siendo que se carece de regulación sobre la controversia constitucional en la Ley de Procedimiento Constitucionales por ser una ley Pre-Constitucional, la Constitución ha creado etapas básicas de este proceso constitucional, como lo es el plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dirigirse al tribunal ¬– la Sala de lo Constitucional- para que tenga conocimiento de la existencia de la Controversia, en cuanto el Presidente fundamente las Razones de inconstitucionalidad de la Controversia.
    Ahora bien, por lo anterior, justifica a la Sala de lo Constitucional por el principio de Autonomía Procesal y como interprete máximo de la Constitución, en que en base a líneas jurisprudenciales en, crear o terminar de crear la configuración de este punto del proceso, por lo que la Sala realizo una aplicación analógica del proceso de Inconstitucionalidad que sea aplicado a la Controversia Constitucional, solventando así la laguna constitucional en cuanto al procedimiento.

    Carlos Eduardo Álvarez Martinez, Carnet: AM17079

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  48. 1. La filosofía del derecho es la ciencia que determina la jerarquía de los valores jurídicos que más requieren salvaguardarse. A ese respecto, podemos precisar dos tipos de violaciones al ordenamiento constitucional, unas que se refieren a la parte orgánica y otra a la parte dogmática de la Constitución. Sin lugar a dudas, los atropellos cometidos a las garantías individuales y a los derechos sociales prescritos en la Carta Magna tienen un orden de prioridad, porque el Estado de Derecho está establecido en función de la persona humana, o sea, está destinado a asegurar la dignidad del hombre y a proveerle su bienestar material y espiritual. Tal afirmación no puede ser vimos para concluir que el ejercicio del derecho de insurrección está justificado únicamente cuando los gobernantes desconocen una o varias garantías individuales o irrespetando uno o varios derechos sociales contenidos en la Constitución. También es posible que el ejercicio de ese derecho se haga indispensable para proteger la parte orgánica del Máximo Estatuto, ya que de esa parte depende la eficacia real del Estado, considerado éste como ente soberano, democrático y representativo. De tal manera que cuando se suma la soberanía popular, por medio de elecciones fraudulentas o coaccionadas; o cuando un poder, actuando abusivamente, hace ineficaz el principio de la separación de los poderes, se afecta gravemente la estructura jurídica del Estado, que es básica para la efectividad de los derechos individuales y sociales de las personas que lo integran. En todas esas circunstancias puede y debe ejercitarse el derecho de insurrección.
    Ejemplo: Constitución de 1886. El artículo 36 decía: ("Todo salvadoreño puede ejercer legítimamente el derecho de insurrección en los casos siguientes: 19 Cuando el Presidente de la República se haga reelegir por cualquier medio…”)

    2. La constitución en su artículo 183 nos dice que la Sala de lo Constitucional, será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes.
    Le corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus y las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo. La autonomía procesal es definida como un principio que «establece una potestad del juez constitucional para la interpretación e integración de las normas constitucionales, que le ha permitido (al Tribunal Constitucional), en no pocas ocasiones, hacer dúctil el Derecho y los procesos constitucionales a fin de alcanzar los fines constitucionales de los mismos, la defensa de la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales
    En lo que atañe a los procesos constitucionales, la autonomía procesal se asienta en la idea de autonomía de derecho público, que tiene su razón de ser en la Constitución como norma suprema y como norma fuente de derecho. Y es que de ella emana su fuerza normativa para, por un lado, subordinar las normas legales a los mandatos constitucionales; y por otro, ser fuente creadora del derecho, es decir, principio y límite para la expedición de las normas legales y la jurisprudencia constitucional.
    El principio de autonomía procesal le confiere al Tribunal Constitucional un importante grado de libertad y responsabilidad al momento de definir, subsidiariamente a la ley, su derecho procesal, permitiéndole desarrollar principios con pretensión de generalidad a través de la doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes, de modo que pueden ser aplicados a casos similares posteriores.

    KEIRY PAOLA PAVON BONILLA

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  49. 1. ¿Qué aspectos deberían incluirse en el art. 87 Cn, para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho? R// El derecho de insurrección visto desde la postura de la teoría constitucionalista es considerada como un derecho de resistencia popular, en razón de la cual los Estados democráticos no pueden reemplazarlo o resistirlo y por medio del cual se legitima la soberanía del pueblo, a la que hace referencia el art. 83 Cn, la cual es ejercida dentro de los límites que establece nuestra constitución de la república, lo que podemos ver reflejado en el mencionado derecho de insurrección a que hace referencia el art. 87 Cn, en el cual se reconoce este derecho con el objeto de restablecer el orden constitucional, así mismo, dicta el parámetro dentro del cual puede ser ejercido este derecho, el cual es una especie de control extraordinario considerado un control social, además de ser el último recurso de defensa de los ciudadanos frente a arbitrariedades de las autoridades y órganos del Estado. Ahora, si bien es cierto que existe un reconocimiento constitucional de mencionado derecho y existe una consecuencia para los transgresores del orden constitucional, considero que no es suficiente el simple reemplazo de los mismos, por lo que es necesario que para que este sea abordado de una manera más eficaz, se debe de activar mecanismos mediante los cuales exista un reproche ya sea jurídico o administrativo a efecto de evitar futuras transgresiones, así como también que otros puedan sobrepasar los límites impuestos por la constitución en cuanto a las facultades que esta les otorga a las autoridades y funcionarios del Estado.


    2. ¿Se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional? R// Desde mi punto de vista si, se justifica, ya que la institución de la autonomía procesal consiste en la potestad discrecional que tienen los tribunales constitucionales para crear figuras procesales y procedimientos distintos a los previstos en la legislación. Ahora bien, en razón de esta facultad, ya la constitución establece en su art. 138 que la CSJ es la competente para intervenir en caso de una controversia constitucional en un proyecto de ley, y el art. 174 de la misma, establece que la Sala de lo Constitucional de la CSJ (el cual es el único tribunal con competencia especializada, exclusiva y máxima en materia constitucional) es el tribunal competente para resolver las controversias que susciten entre el órgano ejecutivo y legislativo, así como también, a través de su jurisprudencia ejerce una función normativa propia en la depuración del ordenamiento jurídico y en la interpretación conforme con la constitución, por lo que si puede crear procedimientos en relación a la controversia constitucional.

    ERIKA JULISSA PORTILLO SARAVIA PS18005

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  50. PREGUNTA 1. R/: Como sabemos el derecho de insurrección es un mecanismo de defensa de la constitución ya que este debe tener como finalidad restablecer el orden constitucional alterado por la trasgresión de normas relativas a la forma de gobierno del sistema político por graves violaciones a derechos fundamentales, desde un punto de vista personal haré mención de dos aspectos que considero son importantes agregar. 1.Proceso, para realizar la sustitución. Con esto me refiero a que nuestra norma dice claramente podrán ser surtidos no dice donde el ciudadano va acudir a que órgano del estado a solicitar la sustitución, debería mencionar los parámetros dentro que límites y margues, segundo se debería de dejar al arbitrio del ciudadano lo relativo al plazo es decir en la actualidad una administración del órgano ejecutivo tiene un periodo comprendió de cinco años, es decir que cuando un funcionario intente realizar una alteración esta norma constitucional el derecho le cae al pueblo a que aplique esta disposición legal y a la vez el pueblo tenga un plazo estipulado para poder recuperar el orden constitucional y; 2.Suspensión de derechos para los transgresores. Se deberían de realizar la supresión de los derechos de los actores que rompen el orden constitucional y atentan contra las reglas y normas de nuestra magna la suspensión de derechos establece sus derechos civiles, derechos personales, derechos económicos derechos electoral es decir que se les suprima la oportunidad el derecho de optar a un cargo de elección popular de forma parmente, y de ser necesario y que reúna los requisitos se le procese penal por los delitos que cometa sin necesidad de eliminar o un fuero es decir que no se realice el antejuicio.
    ALICIA CRISTINA GONZALEZ PARADA. GP17029

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  51. PREGUNTA 2. R/: Considero que si es justificable ya que la controversia constitucional consiste en el juicio que se promueve ante la Sala de lo Constitucional para resolver los conflictos que surjan entre poderes u órganos del Estado. Ya que el constituyente dejó a la concreción de la Sala elaborar doctrina respecto a la calidad extraordinaria y la naturaleza de la controversia, a quienes afecta y el ámbito de solución de la misma controversia queda reducida exclusivamente a motivos de inconstitucionalidad; el presidente no puede ir alegando razones de inconveniencia, porque si alega razones de conveniencia, pues obviamente que se le va a declarar improcedente de entrada esa solicitud o demanda que está presentando, porque no hay posibilidades de que la Sala entre a juzgar, la Sala solo va tener posibilidades de entrar a juzgar el fondo de la cuestión cuando estemos en presencia de motivos de inconstitucionalidad, es decir, cuando la ley ha sido vetada por inconstitucionalidad, si la ley es vetada por motivos de inconveniencia obviamente que eso no es competencia de la Sala de lo Constitucional resolver.
    ALICIA CRISTINA GONZALEZ PARADA. GP17029

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  52. Pregunta uno: ¿Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 de la Cn, para una mayor eficacia del ejercicio de este derecho? Ese artículo reconoce el derecho del pueblo a la insurrección. Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución. Relacionándolo con El principio de igualdad es impuesto a la Administración Pública por el art. 3 de la Cn. Toda la actividad administrativa debe estar inspirada en la igualdad de todos ante la ley y en la aplicación de la ley, tanto en sentido material como formal, por sus repercusiones sobre los derechos fundamentales, tales como la libertad y la propiedad. Por otro lado, debe permitir el acceso a la asistencia y los servicios públicos sin la existencia de discriminaciones injustificadas, lo cual con esto y tomando en cuenta el pueblo tiene derecho por igual y sin discrinacion, a retractarse sobre actos no adecuados que cierto gobierne, desee sustituir y contradecir la Carta Magna, con atribuciones que están fuera de su poder.

    Pregunta dos: ¿Se justifica que la sala de lo constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional? El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y autonomía procesal. Si bien esta capacidad de la Sala no implica la alteración o anulación de los cauces mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico, flexible y garantista. En consecuencia, no se trata de aplicar la Constitución en función de las normas procedimentales, sino de darle a éstas un contenido propio, conforme a la Constitución; pues si bien el Derecho Procesal Constitucional también requiere partir y remitirse a los principios del Derecho Procesal general, esto será posible en la medida que se fortalezcan primero los principios y valores constitucionales. Así, estando sujeta la administración al ordenamiento jurídico no sólo se certifica que pueda ser controlada por el órgano jurisdiccional sino también que la actividad administrativa tenga un límite externo que enmarque su autonomía dentro de lo que la ley le permita o, mande y que nada quede a su arbitrio.


    ROSA IRENE HERNÁNDEZ LUNA HL17012.

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  53. 1. En su opinión ¿Que aspectos deberían incluirse al artículo 87 CN, para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    En el art. 87 de la CN, encontramos específicamente el Derecho de insurrección el cual es invocado cómo derecho inmanente de los pueblos con el objeto de reestablecer el orden Constitucional vulnerado entendiendo la insurrección como la intención de proveer herramientas Normativas para frenar legítimamente la perpetuación en el poder por un gobierno o cuando hay una grave vulneración a los Derechos Constitucionales.
    Un aspecto que debe de incluirse desde mi punto de vista al Art.87 CN para mayor eficacia establecer el Derecho a la insurrección como un derecho omnimodo mediante la acción ciudadana dónde no existan obstáculos para su ejercicio con limitación en cuanto a las autoridades públicas que traten de impedir el hacer concreto dicho derecho.
    Además me parece importante en hacer una distinción en este artículo acerca del Derecho de insurrección y El golpe de Estado para que las personas tengan plena conciencia de este en cierta forma prohibir que se vea a la insurrección como un medio que conlleve aún golpe de Estado ver la insurrección como una garantía de la cual goza el pueblo para restablecer el orden Constitucional no haciendo uso incorrecto de este derecho un claro ejemplo cuando "El presidente Nayib Bukele citó el Artículo 87 de la Constitución de la República para convocar al pueblo a que se pronuncie en contra de los diputados por no aprobar el préstamo de seguridad". Interrumpiendo en la Asamblea con militares y agentes de la policía, esto es un choque de fricción en cuanto en caer en caprichos entre el presidente y la asamblea en turno de ese entonces.

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  54. 2. En su opinión, ¿Se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional? Si, puede justificarse por la naturaleza primaria del derecho constitucional y eso lo encontramos reflejado en la controversia 1-2003, conforme al principio de autonomía procesal, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentale se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional ya que la Sala de lo Constitucional desempeña el papel de protector de la Constitución, por lo cual debe velar y garantizar la protección y defensa de la Constitución, por ello dentro de sus facultades está la de supervisar a los Organos del Estado con el objetivo de evitar vulneraciones a la Constitución, es importante recalcarlo que en nuestra actual Ley de procedimientos Constitucionales la controversia no está regulado porque recordamos que está ley es Pre-Constitucional pero haciendo uso de la jurisprudencia se puede subsanar ese vacío legal que existe, con el objetivo de entrar en conflictos que puedan existir entre órganos del poder así de esta forma lograr que se mantenga el orden constitucional.
    Lin Norelia Jiménez Vela JV18003

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  55. 1) Según el art. 87 inc. 1° Cn. la finalidad de la insurrección debe ser restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político o por graves violaciones a los derechos fundamentales. La forma de gobierno es el modo en que los órganos constituidos están organizados, cumplen sus funciones esenciales y se relacionan entre sí, para propiciar entre ellos el gobierno de la República, tanto en la creación de leyes y políticas públicas y su ejecución, como en la resolución de los conflictos sociales a través de la jurisdicción. Dicho esto, considero que los aspectos que debería incluir el artículo 87 de la Constitución son los siguientes: 1) Establecer consecuencias a las autoridades por el abuso de poder que hayan realizado, como sanciones pecuniarias por ejemplo; 2) Discernir este derecho con cuidado al pueblo, ya que su mala interpretación puede llevar a la violación de derechos humanos a otros seres humanos, la población en el ejercicio de este derecho puede deponer a los responsables de la falta de cumplimiento de las disposiciones constitucionales.

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  56. El art. 87 ins 1 de la CN establece que se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección con el objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecido por graves violaciones a los derechos consagrados en esta constitución. Este derecho de insurrección debe ir evolucionando es decir mejorar para adaptarse a la nueva realidad política por lo tanto es necesario garantizar los siguientes aspectos como el hecho de limitar a las autoridades publicas para que estos no puedan incurrir por medio de su poder o fuerza para el cumplimiento de ese derecho, brindando una mejor seguridad jurídica para el pueblo para que este no se sienta intimidante por el hecho de que este pueda recibir abuso de poder o represarías al ejercer su derecho a al insurrección por medio de interponer sanciones de carácter pecuniarias esto para brindar una mayor seguridad jurídica como se dijo anteriormente. Ademas de brindar una buena interpretación para no incurrir a violaciones de derechos, por la mala interpretación a ese articulo por parte de las autoridades competentes para poder realizar sus propias para su propio beneficio diciendo que es ejercicio del derecho de insurrección cuando es todo lo contrario.

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  57. 2) En mi opinión si se justifica, ya que el desarrollo de los contenidos constitucionales por medio de la interpretación de las disposiciones que integran el Derecho Procesal Constitucional y la singularidad de los procesos constitucionales son funciones que le corresponden a esta Sala de lo Constitucional, dada su especial posición dentro del sistema judicial y la necesidad de flexibilidad y capacidad de interpretación y adaptación de la Constitución las atribuciones de la Sala están contenidas en el art. 174 inc. 1° Cn. entre ellas resolver las controversias entre la Asamblea Legislativa y el Órgano Ejecutivo en el proceso de formación de ley a consecuencia de veto por inconstitucionalidad. El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales no regule los causes procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional lleva consigo el reconocimiento propio de una capacidad de innovación y autonomía procesal. Y si bien esta capacidad de la Sala no implica la alteración o anulación de los causes mediante los cuales se ejercen las competencias que por la Constitución le corresponden, sí le posibilita suplir las lagunas existentes y la acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de la Constitución a las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista.

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  58. 2) Si los justifica, porque la Sala de lo Constitucional posee una capacidad de autonomía procesal se establece una potestad al juez constitucional para la interpretación e integración de las normas constitucionales para alcanzar los fines constitucionales de los mismos, para la defensa de la supremacía de la constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El hecho de que la ley de procedimientos constitucionales no regule la controversia constitucional, ya el art. 183 de la constitución nos establece que es competencia de la Sala de lo Constitucional declara la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos por lo tanto debe utilizar la actualización que lleva la capacidad de una autonomía procesal por lo tanto tiene facultades extraordinarias por lo que puede crear procedimientos u hacer interpretaciones analógicas, suplicar lagunas existentes mediante la acomodación de procesos aplicando la constitución.

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  60. Pregunta 2: Es que mas que una justificación es una característica de los tribunales ya que estos poseen autonomía procesal y en el caso de la sala de lo constitucional con base al Art 174Cn es ella quien conocerá de las controversias que surjan entre el Órgano ejecutivo y el Órgano Legislativo además cabe destacar que , “El Salvador rige un concepto normativo de Constitución, como norma jurídica superior que, en consecuencia, es el parámetro de validez del resto de fuentes normativas del ordenamiento, con aptitud para regular, en su forma y contenido, la producción de normas infraconstitucionales y de actos y omisiones de particulares y entidades estatales en su dimensión constitucional” Controversia 14 2020 cito el párrafo anterior para explicar que aunque la controversia no este contenida en la Ley de Procedimientos Constitucionales si esta normada en la constitución y por lo tanto la Sala de lo Constitucional puede hacer uso de ella claro esta que respetando el debido proceso y los parámetros de la jurisprudencia también.

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  61. 1. En su opinión, ¿Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 Cn., para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?

    Una vez sabiendo que el art. 87 expresa que: Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución.
    Osea que artículo reconoce "el derecho del pueblo a la insurrección"
    Ahora bien se podria incluir el aspecto del ejercicio de este derecho ya que no producirá la abrogación ni la reforma de esta Constitución, ya que de esta manera se limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta constitución. Asi mismo las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales establecidos por nuestra Constitución, ya que no podrán ser ejercidos en ningún caso por una misma persona o por una sola institución.
    Stefany Arely Ampíe Hernández AH16020

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  62. 1. En su opinión, ¿Qué aspectos deberían incluirse al artículo 87 Cn., para una mayor eficacia en el ejercicio de este derecho?
    Dentro del artículo 87 encontramos regulado el derecho de la insurrección,  medio extraordinario de defensa constitucional por el  cuál el pueblo, intentar recuperar orden Constitucional y defenderse ante las vulneraciones producidas por medio de los actos arbitrarios que realizan las autoridades públicas que conforman el poder; este derecho deja en evidencia que el poder reside en el pueblo (Art. 83 Cn), y no en las autoridades públicas.
    Un aspecto muy importante que considero qué se debe de incluir a dicho artículo es que ante la aplicación de este derecho constitucional por parte del pueblo en contra de las autoridades públicas, en este caso más específicamente contra el presidente de la república qué se encuentra dentro determinada coyuntura, se debe de establecer la prohibición de que esté pueda hacer uso de las instituciones que por mandato constitucional están a su cargo las cuáles son las Fuerzas Armadas de El Salvador y la Policía Nacional Civil, a efecto de que esté no pueda subyugar el derecho a la insurrección mediante el uso de la fuerza por medio de las referidas instituciones.
    2. En su opinión, ¿se justifica que la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia Constitucional?
    A mí criterio considero que si es justificable qué la Sala de lo Constitucional recurra a la institución de la autonomía procesal de los tribunales para crear procedimientos en la controversia constitucional, ya que la Constitución en su artículo 183 establece que la sala de lo constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, y al hacer relación a la autonomía procesal de la cual la Sala de lo Constitucional goza siendo este tribunal a quién se le a atribuido la defensa constitucional, al momento que está considera qué es oportuno aplicar un procedimiento constitucional de controversia este está en toda la potestad de hacerlo en razón de la finalidad qué tiene la misma en cuanto a la defensa constitucional; y tomamos asimismo en cuenta la controversia 01-2003, qué hace referencia al artículo 138 Cn. que regula que por medio de esta se establece la constitutionalidad o no de un proyecto de ley.
    Asimismo es importante mencionar qué dentro de la ley de procedimientos constitucionales no se encuentra regulado el proceso constitucional de controversia,  ya que esta ley es preconstitucional,  y es por ello qué se han ido llenando algunos vacíos o lagunas al respecto por medio de la jurisprudencia, pero esto no es no indicado, ya que por seguridad jurídica debería de estarlo, sin embargo la sala haciendo uso de la misma autonomía procesal realiza sus propias interpretaciones al ser necesarias para llenar dichos vacíos y a la misma vez crea sus procedimientos.
    FRANKLIN DAVID MARTÍNEZ ESCOBAR
    ME180011

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